REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 203º y 154º

ASUNTO: 00382-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2005-000042

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTIEL COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.380.733
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EDUARDO RUIZ ESPINOZA y HORACIO VEGA BORGHIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.180 y 21.740 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, Tomo 05-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 1 de mayo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 22, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ciudadanos MARÍA RIVERA DE FERNÁNDEZ, MARCOS VILORIA PIRELA, LILIANA TAVARES DE ALFANI, ALIRIO PÁEZ MOLINA, PILAR SÁNCHEZ DE VASINI, GRACIELA PEREIRA y JOSÉ ARAUJO PARRA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.897, 21.520, 33.763, 51.962, 46.643, 55.955 y 7.802 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTIEL COLINA contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo. En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada a esta causa y ordenó el emplazamiento de la demandada. (f.1 al 62)
Diligencia de fecha 13 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal declinara la competencia y ordenara la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la ciudad de Maracaibo, por cuanto en esa ciudad tuvo lugar la celebración y cumplimiento del contrato de seguros. (f.63)
Por auto de fecha 6 de febrero de 2003, la Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se avocó al conocimiento de la causa. (f.64)
En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia declarando su incompetencia para seguir conociendo de la demanda, y DECLINÓ la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. A tales efectos, en fecha 25 de febrero de 2003, se remitió el expediente mediante Oficio Nº 29650-249-03 (f.65 al 69)
Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo dio entrada a este expediente. (f.71)
Diligencia de fecha 9 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la citación de la demanda practicada por el Alguacil del Juzgado de la causa. (f.74 al 76)
Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, la abogada en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.763 consignó instrumento poder que le acredita como representante judicial de la demandada. (f.77 al 80)
En fecha 10 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la demandada consignó Escrito de Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.81 al 116)
Diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de las partes en litigio, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión de la causa, desde el día 15/10/2003 hasta el 3/11/2003 ambas fechas inclusive. (f.117)
Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, nuevamente los apoderados judiciales de las partes en litigio, solicitaron la suspensión de la causa desde el 20/11/2003 hasta el 28/11/2003, ambas fechas inclusive. (f.118)
En fecha 1º de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. (f.119 y 120)
En fecha 6 de agosto de de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA referida al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, y la INCOMPETENCIA por el territorio para seguir conociendo de esta causa. (f.124 al 126)
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria de fecha 6/8/2004, y solicitó la regulación de competencia. (f.127 al 129)
En fecha 28 de septiembre de 2004, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y en fecha 1º de noviembre de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil. (f.129 vto y 130 y vto)
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora reiteró la solicitud de regulación de competencia. (f.131 y 132)
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2004, vista la diligencia que antecede, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir las copias certificadas que la parte solicitante indique al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera del recurso opuesto. Asimismo, suspendió el proceso mientras se resolviera la regulación planteada. (f.133)
Por auto dictado el 9 de diciembre de 2004, se ordenó remitir las copias certificadas solicitadas por la parte actora, a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en virtud de la regulación de competencia como medio de impugnación de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 6/8/2004. A tales efectos se libró Oficio Nº 75. (f.135 y 136)
Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio por recibido el expediente a los fines de resolver la regulación de competencia. (f.58 Cuaderno de Regulación de Competencia)
Por auto de fecha 7 de marzo de 2005, el Dr. NEUDO FERRER GONZÁLEZ designado Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, específicamente en lo relativo a la regulación de competencia, y ordenó la notificación de las partes. (f.62 al 66 Cuaderno de Regulación de Competencia)
En fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTIEL COLINA, en su carácter de parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., y COMPETENTE para el conocimiento en razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la decisión de fecha 6/8/2004 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (f.69 al 78 Cuaderno de Regulación de Competencia)
Por auto de fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A tales efectos se libró Oficio Nº S2-140-05.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, confirmada la Sentencia dictada el 6/8/2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos se libró Oficio Nº 759. (f.142 y 143)
Por auto de fecha 6 de junio de 2005, la Dra. AURA CONTRERAS DE MOY, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y dio entrada a este expediente, ordenando las anotaciones en los libros respectivos. (f.144)
Por auto de fecha 9 de junio de 2005, el Dr. JOSÉ ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, consignó instrumento poder que le acredita como representante judicial de la demandada, y Escrito de Contestación a la demanda. (f.145 al 151)
Diligencia de fecha 20 de junio de 2005, el apoderado judicial de la demandada consignó Escritos de Promoción de Pruebas, los cuales fueron agregados en autos en fecha 8 de julio de 2005. Por auto dictado el 18 de julio de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en definitiva. Con relación a la exhibición documental, se acordó exhortar a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se libró Oficio Nº1352 y Despacho de Comisión. En cuanto a la prueba de Informes, esta fue negada por cuanto no se identificó el objeto que se persigue con la promoción de la misma. (f.152 al 172)
Diligencia de fecha 21 de julio de 2005, el apoderado judicial de la demandada APELÓ del auto dictado el 18/7/2005 mediante el cual se negó la prueba de Informes, y por auto de fecha 22 de julio de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y en tal sentido, instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a dicho recurso, a los fines de su remisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.174)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó remitir las copias certificadas señaladas por la representación judicial de la demandada remisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de la apelación. A tales efectos se libró Oficio Nº 0486. (f.176 y 177)
Diligencias de fecha 13/7/2007, 1/10/2007 y 4/7/2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa. (f.178 al 180)
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, la Dra. RHAYZA PEÑA VILLAFRANCO designada Juez Temporal del Juzgado de la causa se avocó al conocimiento de la misma y ordenó librar Boleta de Notificación de la parte actora. (f.181 y 182)
Diligencias de fecha 15/1/2010 y 30/9/2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa. (f.183 al 186)
Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, la Dra. AURA CONTRERAS DE MOY, Juez Titular del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.187)
Diligencias de fecha 15/12/2010, 18/7/2011, 20/9/2011 y 18/10/2011, el apoderado judicial de la parte demandada reiteró la solicitud de que se dictara sentencia en esta causa. (f.188 al 195)
Finalmente, por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0375. (f.196 y 197)
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.198)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.199)
Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.200 al 218)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Que en fecha 6 de diciembre de 2000, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTIEL COLINA suscribió un Contrato de Seguro con la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., mediante el cual, la referida empresa se obligó a asumir los riesgos que incurriera el asegurado en gastos derivados de las alteraciones a su salud, dentro de los límites de la ley y la póliza emitida, específicamente en las cláusulas Nº9 y Nº10.
• Que el lugar de celebración y perfeccionamiento del contrato de seguro fue la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al igual que el lugar de cumplimiento y pago de la prima.
• Que en fecha 7 de noviembre de 2001, el asegurado accionante sufrió un infarto al miocardio, presentó complicación con shock cardiológico, por lo cual necesitó una intervención de cateterismo cardiaco con angioplastia coronaria, con colocación de stent de emergencia en dos (2) coronarias obstruidas. Ingresó en primer momento a la Clínica Metropolitana, ubicada en la Avenida 100, Sabaneta, Maracaibo. Posteriormente, el mismo día, se remitió a la Clínica Sucre, ubicada en la Avenida 26 Nº61, Marcaibo, estado Zulia, traslado realizado por medio del sistema de ambulancias de la empresa AME-ZULIA, Asistencia Médica de Emergencia, C.A., y estuvo hospitalizado hasta el 13 de noviembre de 2001, inclusive.
• Que durante el tiempo de hospitalización se le practicaron exámenes médicos como electrocardiogramas, RX de tórax, entre otros.
• Que en fecha 13 de noviembre de 2001, la Clínica Sucre emitió a nombre del asegurado, una factura Nº 48794/48795 por servicios médicos, cirugía y hospitalización por un total de Bs. 11.464.469, 51. En dicha factura figura la deducción del depósito o abono de Bs. 2.000.000,00
• Que en fecha 26 de noviembre de 2001, el hoy demandante presentó a la empresa aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. comercial Maracaibo, el correspondiente formato denominado “Informe de Siniestro, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”. Conjuntamente con dicho informe se presentó a la demandada la factura Nº 48794/48795 y el correspondiente informe médico contentivo del ingreso y egreso del paciente, causa del ingreso, complicaciones presentadas durante la hospitalización y procedimientos quirúrgicos realizados. En esa misma fecha, se presentaron recibos de honorarios profesionales del Dr. Guillermo Canaan, por atención médica y realización de angioplastia coronaria e implante de stent x 2 por Bs. 1.200.000,00 pagados por el paciente, y por atención médica y realización de cateterismo por Bs. 400.000,00 también pagados por el paciente. Asimismo, presentó recibo de honorarios profesionales del Dr. Héctor Rodríguez, Anestesista, por la intervención en la aplicación de anestesia por cateterismo y angioplastia por Bs. 400.000,00 pagados por el paciente.
• Que el asegurado accionante en fecha 26 de noviembre de 2001, también consignó ante la empresa demandada, recibos pagados por el paciente: por Bs. 71.823,00 emitido por la “Farmacia Las Banderas” por compra de diversos medicamentos requeridos, por Bs. 77.880,00 emitido por AME-ZULIA por el traslado de la Clínica Metropolitana a la Clínica Sucre, y por Bs. 218.367,00 emitido por la Clínica Metropolitana de Maracaibo por concepto de ingreso a emergencia, electrocardiograma, medicamentos, gastos de laboratorio y honorarios médicos.
• Que en fecha 28 de noviembre de 2001, la Clínica Sucre, C.A. entregó al asegurado un detalle de todos los cargos de su factura por Bs. 11.464.469,51 dejando constancia que el paciente ya había realizado a cuenta abono por Bs. 7.000.000,00 y que éste a su vez, presentó a la aseguradora demandada dicha constancia o estado de cuenta con fecha 30 de noviembre de 2001.
• Que posteriormente, el asegurado hizo otro pago, quedando a deber todavía 1.264.459,51 de la factura total por Bs. 11.464.469,51 emitida por la Clínica Sucre.
• Que el total facturado al ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTIEL COLINA (incluido lo pagado por el mismo) suma la cantidad de Bs. 11.832.539,51, que es el monto demandado, más los intereses que se devenguen hasta la fecha de efectivo pago y la correspondiente indexación. La cantidad referida es la suma de las factura emitidas por: la Clínica Sucre, C.A. por Bs. 11.464.469,51, Clínica Metropolitana de Maracaibo por Bs. 218.367,00, Farmacia Las Banderas por Bs. 71.823,00 y ANE-ZULIA por Bs. 77.880,00.
• Que pese a las reiteradas gestiones realizadas, ha sido imposible lograr que la compañía aseguradora demandada asumiera sus obligaciones y pagara la indemnización reclamada y exigida, cumpliendo el asegurado todas las condiciones previstas en el contrato de seguro vigente a la fecha del siniestro.
• Fundamentan la demanda en los artículos 548 al 611 del Código de Comercio y/o en los artículos 5, 9, 14, 21, 38, 113 al 118 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
• Solicitan se aplique la correspondiente corrección monetaria.
• La cantidad reclamada es de Bs. 13.613.887,51 más los intereses y la indexación calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de efectivo pago.

DE LA PARTE DEMANDADA:
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Rechaza la demanda interpuesta en los hechos afirmados y en las normas jurídicas invocadas por no serle aplicables.
• Admiten como ciertos los siguientes hechos:
a) Que la parte actora, ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTIEL COLINA contrató con su representada una póliza dorada de salud, en fecha 6 de diciembre de 2000.
b) Que el número de dicha póliza es 4510019502663, y que tenía una vigencia desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el seis de diciembre de 2001.
c) Que la parte actora pagó la prima de dicha póliza de seguros.
• De conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, invocaron la excepción de contrato no cumplido por la parte actora, en base a los siguientes hechos:
a) En fecha 21 de diciembre de 2001, la empresa aseguradora, hoy demandada, remitió comunicación a la parte actora, en la cual rechazó el siniestro con fundamento a lo establecido en la cláusula 14 literal 1 (a) que expresa lo siguiente: “el asegurado no tendrá derecho o indemnización de los gastos en que incurra por los siguientes conceptos: 1) Enfermedades o defectos físicos, congénitos o adquiridos, o secuelas de accidente, de intervención quirúrgica o de enfermedad, originados u ocurridos antes de la fecha de comienzo de esta póliza o de la inclusión del asegurado en la misma, ya sean conocidas o no y declaradas o no en la solicitud de seguro.”
b) Que de la revisión de la historia clínica del demandante, se pudo constatar que se trata de una enfermedad de larga data, cuyo diagnostico fue presentado desde el año 1991.
c) Que la póliza fue contratada el 6 de diciembre de 2000, de manera que ya el asegurado padecía de la enfermedad, y adicionalmente en la solicitud no fue declarada dicha enfermedad, por lo que la compañía de seguros pudiera manejar lo señalado en la cláusula Nº 19 la cual en su segundo párrafo expresa lo siguiente: “esta póliza quedará automáticamente anulada y el asegurado perderá todo derecho a indemnización. Si hubiere cualquier información inexacta en la solicitud o se hubiere omitido en ella cualquier dato acerca de aquellas circunstancias que conocidas por la compañía pudieren haberle retraído de celebrar este contrato o haberla llevado a modificar sus condiciones o formarse un concepto diferente del riesgo o si en cualquier momento posterior a la firma de la solicitud o a la expedición de la póliza, el asegurado incurriere en reticencia o hiciere alguna manifestación falsa respecto a cualquier circunstancia que afectare el concepto del riesgo…”
d) Que dicha comunicación fue recibida el 24 de diciembre de 2001, y en fecha 4 de enero de 2002, se remitió informe a la parte actora, indicando lo siguiente: “…el siniestro en referencia corresponde a una solicitud de pago vía reembolso el cual se rechaza atendiendo a la cláusula 14 literal 1 (a), en virtud de que el asegurado presentó facturas al cobro por un diagnóstico de infarto al miocardio por cardiopatía izquemica e hipertensiva, y una vez revisada la historia clínica por el médico asesor de la regional, se pudo constatar que el asegurado tenía antecedentes desde el año 1991, y al revisar la solicitud del seguro pudimos observar que en la declaración de salud no se indicó dicho antecedente. Por lo expuesto se consideró como intento de engaño…”
e) En fecha 9 de junio de 2003, nuevamente la empresa aseguradora remite informe al asegurando, reiterando el rechazo de la solicitud de pago vía reembolso.
f) Que la parte actora incurrió en reticencia al no indicar a la empresa aseguradora en el momento de suscribir la póliza, que presentaba un cuadro clínico de cardiopatía izquemica y angina inestable desde el 25 de mayo de 1991, como se comprueba con la historia clínica del paciente, hoy actor, en la Clínica Sucre.
g) Que al no dar cumplimiento la parte actora, al Condicionado General de la Póliza de Seguro suscrita, mal puede reclamar el cumplimiento de un contrato, cuando éste previamente lo incumple, y es por ello, que resulta procedente la excepción non adipletis contratus.
• De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los anexos consignados por la parte actora con el libelo de demanda y que corren insertos del folio 28 al folio 61.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Original del DOCUMENTO PODER otorgado por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTIEL COLINA, y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 4 de enero de 2002, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados EDUARDO RUIZ ESPINOZA y HORACIO VEGA BORGHIANI en nombre de su poderdante. Así se decide.
• Original del CONTRATO DE SEGURO, PÓLIZA DORADA DE SALUD SEGUROS LA SEGURIDAD. Por cuanto el referido instrumento fue reconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
• Original de RECIBO DE PAGO DE PRIMA, emitido por la compañía aseguradora en fecha 8 de diciembre de 2000. Por cuanto el referido instrumento fue reconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
• Original de CUADRO DE PÓLIZA DORADA DE SALUD, CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR RECONOCIMIENTO DE FECHA, ANEXO DE PROGRAMA DE CLÍNICAS RECOMENDADAS, CLÁUSULA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA y ANEXO DE ACUMULACIÓN DE FACTURAS DE TRATAMIENTO CONTÍNUO. (f.23 al 27). Por cuanto los referidos instrumentos no fueron desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
• Copia fotostática de: 1) INFORME DE SINIESTRO Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, 2) INFORME MÉDICO de fecha 22 de noviembre de 2001 y FACTURA Nº 5006387, Control Nº 48794/48795 expedida por la Clínica Sucre, 3) RECIBOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, 4) resultado del ECOCARDIOGRAMA MODO M y BIDIMENSIONAL, 5) RECIBOS DE PAGO por compra de medicamentos, traslado e ingreso a emergencia, gastos de laboratorio y honorarios médicos, y 6) MOVIMIENTOS EN DETALLE DE FACTURA Nº 5006387 emitida por la Clínica Sucre, C.A. A tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil y del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a los promovidos instrumentos por cuanto se trata de copias fotostáticas de documentos privados simples, que además fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
• Original de CONSTANCIA DE SALDO emitida por la Clínica Sucre, C.A. en fecha 24 de septiembre de 2002. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al promovido instrumento. Así se decide.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• En esta oportunidad, la representación judicial de la parte actora no promovió pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• Copia Certificada del DOCUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 1994, quedando inserto bajo el Nº 69, Tomo 227 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el Dr. JOSÉ ARAUJO PARRA en nombre de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. Así se decide.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Original de PÓLIZA DORADA DE SALUD SEGURIDAD, SOLICITUD DE SEGURO Nº 34303 de fecha 6 de diciembre de 2000. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
• Originales de CARTAS MISIVAS de fecha 21/12/2001, 4/1/2002 y 9/6/2003, en las cuales se hacen constar las razones por las cuales la empresa aseguradora rechazó el siniestro demandado. Observa este Tribunal que la carta misiva emanada de la parte demandada, no fue firmada o aceptada por la parte a quien se opone, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las cartas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.
• Promueve exhibición documental y a tales efectos consigna copia fotostática de la HISTORIA CLÍNICA del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTIEL COLINA, la cual reposa en la Clínica Sucre ubicada en Maracaibo, estado Zulia. Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente se obtiene que no consta en autos la evacuación de la prueba de exhibición documental promovida por la parte demandada, y considerando que se trata de la copia fotostática de un instrumento privado simple, el mismo carece de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
• Promueve prueba de Informes, a fin de que la Clínica Sucre ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: “1) ¿si en los archivos de dicha Clínica se encuentra o no una historia clínica a nombre del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTIEL COLINA?. 2) ¿si en la historia clínica del mencionado ciudadano para el año de 1991, que le indico que padecía cardiopatía izquemica? 3) ¿si el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), fue ingresado el mencionado ciudadano a dicha clínica presentando cardiopatía izquemica?. Al respecto, observa este Tribunal que por auto dictado en fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre la promovida prueba en los siguientes términos: “…a tenor de la sentencia de fecha 8 de junio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmada en sentencia Nº R.C. 0418 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2002, no identifica el objeto que persigue con la promoción de dicha prueba, por lo que niega esta.” Así las cosas, esta Juzgadora se acoge a la decisión antes transcrita, y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Por su parte, el artículo 1.168 del Código Civil establece la excepción NON ADIPLETIS CONTRATUS o EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Conceptualizada por el autor ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, como “…la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido su propia obligación.”
Visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos del cumplimiento de un Contrato de Seguro, esta Juzgadora considera necesario citar algunas disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente para el momento de celebración de contrato objeto del litigio.
“Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza..”
“Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros: 1) Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2) Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
“Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Tribunal verificar la existencia o no de cada uno de los elementos de procedencia de la acción de cumplimiento.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa que las partes que conforman este proceso, han convenido en la existencia entre ellas, de un Contrato de Seguro por una póliza dorada de salud, contrato suscrito en fecha 6 de diciembre de 2000, en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrada la relación jurídica alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, aduce la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a la falta de pago vía reembolso del siniestro sufrido por parte del asegurado.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente, quedó demostrada la ocurrencia del siniestro que dio origen a la obligación reclamada, este Tribunal debe entrar a revisar las actas que conforman el presente expediente.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora no logró demostrar fehacientemente la ocurrencia del siniestro cuya indemnización se reclama, por cuanto los instrumentos probatorios promovidos, a saber; INFORME DE SINIESTRO, INFORME MÉDICO de fecha 22 de noviembre de 2001, FACTURA Nº 5006387 expedida por la Clínica Sucre, RECIBOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, resultado del ECOCARDIOGRAMA MODO M y BIDIMENSIONAL, RECIBOS DE PAGO por compra de medicamentos, traslado e ingreso a emergencia, gastos de laboratorio y honorarios médicos, así como los MOVIMIENTOS EN DETALLE DE FACTURA Nº 5006387 emitida por la Clínica Sucre, C.A. fueron desechados por esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil y del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simples, y que además fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.
Asimismo, el documento original de la CONSTANCIA DE SALDO emitida por la Clínica Sucre, C.A. en fecha 24 de septiembre de 2002, no fue ratificada con la correspondiente prueba testimonial, por lo que dicho instrumento probatorio también quedó desestimado por este Tribunal.
Como corolario de lo antes expuesto, al no existir elementos de convicción suficientes para demostrar la ocurrencia del siniestro cuya indemnización se reclama, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en este proceso, al no cumplir la parte actora con la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a que la misma sufra los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que dio origen a este proceso. Así se declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, fuera interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTIEL COLINA, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentara el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTIEL COLINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.380.733, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, Tomo 05-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 1 de mayo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 22, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 11 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00382-12
Exp. Antiguo: AH15-V-2005-000042.-
RDL/YJPM/05.-