REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: 00197-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-T-2000-000001
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1957, bajo el N° 34, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALBERTO TORO PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.774.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WONG LAM FUNG MING, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 6.253.054.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL y SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.417 y 18.285, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 0175-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.
El 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.189).
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 190 al 202).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 01 noviembre de 2004, por el abogado RAMÓN ALBERTO TORO PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de C.A. SEGUROS ORINOCO contra la sociedad mercantil LUCKY TRANSPORTE y el ciudadano WONG LAM FUNG MING por motivo de COBRO DE BOLÍVARES. (f.01 al 04).
En fecha 08 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora reformó el libelo de la demanda, incoando la misma contra el ciudadano WONG LAM FUNG MING. (f. 23 al 26)
Por auto de fecha 23 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y, comisionó al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que practicara la citación. (f.30 vto).
En fecha 28 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, solicitando la intervención forzada de la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (f.51 al 53).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2002, el mencionado Juzgado admitió la cita en garantía, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y ordenó la citación de sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL. (f. 63).
En fecha 10 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 70 al 78).
En fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f. 80 y 81)
Mediante autos de fechas 10 de junio y 30 de septiembre de 2002, el mencionado Juzgado, admitió las pruebas promovidas por las partes. (f.106 y 109). Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada por extemporáneas. (f.123) y, en fecha 05 de marzo desistió de dicha apelación. (f.167).
En fecha 04 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó, escrito de conclusiones. (f. 145 al 159).
Consta en autos diligencias suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia, siendo la primera de ellas en fecha 13 de julio de 2005 (f.174) y, la última de ellas en fecha 13 de agosto de 2009. (f.183).
En fecha 08 de octubre de 2008 el Juez ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f 179 y 180).
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juez Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 184).
Mediante Oficio Nº 01752012, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 187 y 188).
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 189).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.203 al 221)
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
De una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, evidencia este Despacho Judicial, que una vez verificado que se citó correctamente y se contestó la demanda oportunamente, pudo observar que de la contestación de la demanda que riela de los folios 52 al 53, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la citación de la compañía aseguradora garante SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su presidente VICTOR MEINTJES, cédula de identidad No. E.-82.226.262, por cuanto el vehículo propiedad de su mandante se encontraba cubierto con la Póliza de Responsabilidad Civil No. 84-18-7213169-0, tal como lo reconoció la parte actora en el libelo de la demanda.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece:
ARTICULO 370: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.-

Por otro lado es menester mencionar el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“ARTICULO 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.-
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.-

Se aprecia que según esta norma se debe ordenar la citación del tercero o del garante para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguiente, es importante señalar también lo previsto en el artículo 383 eiusdem al mencionar que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación y proponer las defensas que le favorezcan.
Siguiendo con el análisis del expediente se debe indicar que el Tribunal en fecha 25 de enero de 2002, admitió la cita en garantía solicitada por la parte demandada y, ordenó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona del ciudadano VÍCTOR MEINTJES, posteriormente se encuentran escritos de pruebas de la parte actora y de la parte demandada, de fechas 10 de mayo y 15 de mayo de 2002, respectivamente y, de igual modo la admisión de las mismas y posterior evacuación; asimismo 2 diligencias de fecha 01 de noviembre de 2002, apelando de la admisión de las pruebas de la parte demandada y 09 de marzo de 2004, desistiendo de dicha apelación, un escrito de fecha 04 de diciembre de 2002, consignado por la parte actora presentando los informes y posteriormente desde el 07 de julio de 2004, hasta el 13 de agosto de 2009, diligencias suscritas por la parte actora, solicitando se dictara sentencia, con lo que se constata que en ninguna acta que conforma el expediente se haya cumplido con la formalidad de citar al Garante, sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano VÍCTOR MEINTJES, por lo que se les esta afectando al Garante su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo así una formalidad esencial como lo es la citación, parte importante en todo proceso siendo que es en esa oportunidad cuando aquel (el Garante) se enterara formalmente de su llamamiento a un proceso judicial y podrá ejercer sus defensas y alegatos.
Ahora bien, constatada la situación procesal referida, resulta importante hacer su valoración, a la luz de los efectos que la misma puede generar sobre el propósito de alcanzar la realización de la justicia a través del proceso como instrumento fundamental y del pleno respeto a la garantía constitucional de tutela judicial, pues como sabiamente lo expone el Jurista venezolano MARIO PESCI FELTRI:
“…al conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103). En consecuencia, no se puede pasar por alto la resolución del asunto planteado por su relación directa con el debido proceso y como parte del mismo, el derecho a la defensa, sobre lo cual nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No 80 dictada por la Sala Constitucional el 01-02-2001 en Expediente N° 00-1435, dejó sentado lo siguiente: “ Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses….”.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última, es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales, mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad, resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
Ahora bien, siguiendo con lo pautado en nuestra Constitución debemos obedecer a que no se harán reposiciones inútiles y menos aun cuando se han alcanzado el fin que se persigue, pero siendo que no se citó al Garante quien fue llamado por la parte demandada, se violó una formalidad esencial como se mencionó anteriormente, pues esto fue en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales conllevando el quebrantamiento del orden publico, por lo que no puede ser modificado ni obviado estas condicionante por el Juez o las partes.
Por lo que necesariamente debe este Despacho resolver sobre lo aquí debatido en los siguientes términos y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:
“ARTICULO 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.- Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fín al cual estaba destinado”
En este orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, identificada una omisión cuyas consecuencias procesales podrían ser nefastas de permanecer incólume, en la presente causa, queda justificado plenamente DECRETAR la Reposición de la Causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se cumpla con la citación del Garante, sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., tal y como lo ordenó el auto de fecha 25 de enero de 2002, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda. Así se establece.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal DECRETA la Reposición de la Causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se cumpla con la citación de la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A, tal y como lo ordenó el auto de fecha 25 de enero de 2002, quedando nulas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: SE DECLARA la reposición de la causa por Cobro de Bolívares derivado de accidente de transito, intentada por la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., contra el ciudadano WUNG LAM FUNG MING, al estado en que el Tribunal de la causa, ordene la citación del Garante llamado conforme al artículo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Dada la determinación a la cual se llego en este Tribunal, queda sin ningún efecto todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda; TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas; CUARTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; QUINTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Caracas, 16 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.


Exp Nro. 00197-12
Exp Antiguo Nro. AH14-T-2000-000001
MMC/YJPM./04