REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 203º y 154º

ASUNTO: 00375-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-R-2002-000063
Materia: Civil – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: ciudadano GREGORY JAIME CHAVEZ QUERECUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.309.692
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NORIA ZURITA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.036.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., (antes denominada Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas), inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primero Instancia en lo Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 23 de marzo de 2001, y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el Nº 14, 95-A-Sgdo, la cual está debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros para operar como Compañía de Seguros Venezolana bajo el Nº 13, en la persona de su Consultor Jurídico, ciudadano TEREK KAFRUNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.572.851.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ciudadano JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 50.442, 68.877 y 91.726 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 0203/2012 de fecha 14 de febrero de 2012 librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.148)
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.149)
Por auto de fecha 7 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.150 al 168)
En fecha 27 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse realizado corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio veintiuno (21) al ciento sesenta y ocho (168) ambos inclusive. (f.169)
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano GREGORY JAIME CHAVEZ QUERECUTO contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 26 de febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su Consultor Jurídico, ciudadano TEREK KAFRUNI, antes identificado. (f.1 al 56)
Diligencia de fecha 21 de marzo de 2003, el apoderado judicial del demandante consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se librara la respectiva compulsa. En fecha 23 de abril de 2003, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa. (f.57 y 58)
En fecha 26 de mayo de 2003, compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU PÉREZ, y actuando en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de la causa, consignó compulsa librada al demandado, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación del mismo. En esa misma fecha, y vista la actuación del alguacil, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordenara la citación del demandado por correo certificado, solicitud que fue acordada por auto dictado el 16 de junio de 2003. En fecha 13 de agosto de 2003, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (f.59 al 65)
En fecha 25 de agosto de 2003, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas y anexos. (f.66 al 90)
Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la Cuestión Previa opuesta por la demandada. (f.91 al 93)
En fecha 24 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.94 al 109)
En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. (f.110 al 121)
Diligencia de fecha 15 abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada el 31/03/2004 y solicitó se librara Boleta de Notificación a la parte demandada, solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto dictado el 20 de abril de 2004. (f.122 al 124)
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, en virtud de encontrarse paralizada la causa desde el 26/04/2004, el Tribunal ordenó la desincorporación de este expediente y su envío a los Archivos Judiciales. (f.126)
En fecha 23 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la remisión del expediente del archivo judicial. (f.127)
En fecha 29 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de pérdida de interés. (f.128 al 134)
Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de esta causa, así como su pronunciamiento respecto a la solicitud planteada mediante escrito consignado el 29/01/2008, y se decretara la Perención de la Instancia. (f.135)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, designado Juez Temporal del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.136)
Diligencia de fecha 24 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de esta causa, así como el decreto de la Perención de la Instancia, solicitud que fue reiterada en fecha 17 de septiembre de 2009. (f.137 al 140)
Por auto de fecha 1º de octubre de 2009, el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. Asimismo, acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se sirvieran a practicar la notificación de la parte actora en este juicio. A tales efectos, se libró Despacho de Comisión y Oficio Nº 2009-0946. (f.141 al 145)
Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0203-2012. (f.146 y 147)
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.148)
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.149)
Por auto de fecha 7 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.150 al 168)
En fecha 27 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse realizado corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio veintiuno (21) al ciento sesenta y ocho (168) ambos inclusive. (f.169)


- II-
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA- (Negrillas de este Juzgado)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASÍ SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte actora por más de nueve (09) años. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano GREGORY JAIME CHAVEZ QUERECUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.309.692 contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., (antes denominada Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas), inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primero Instancia en lo Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 23 de marzo de 2001, y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el Nº 14, 95-A-Sgdo, la cual está debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros para operar como Compañía de Seguros Venezolana bajo el Nº 13, en la persona de su Consultor Jurídico, ciudadano TEREK KAFRUNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.572.851. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 07 octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES




Exp. Nro: 00375-12
Exp. Antiguo: AH14-V-2002-000063
RDL/YJPM/05.-