ASUNTO: AP31-S-2013-005372


Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 12 de junio de 2013, por el abogado HECTOR JOSE BARRIOS TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 4.885.426, inscrito en el Inpreabogado No. 144.286, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JULIETA TOVAR de BARRIOS, PABLO JESUS BARRIOS TOVAR, AMALIA VIRGINIA BARRIOS TOVAR, HENRY ALEXIS BARRIOS TOVAR, CARLOS AUGUSTO BARRIOS TOVAR y ELINOR MARIA BARRIOS TOVAR, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.069.820, 3.625.427, 3.886.428, 3.882.778, 8.177.326 y 8.177.302 respectivamente, se le dio entrada y se admitió por auto del dieciocho (18) de junio del año 2013, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sean rectificadas las actas de nacimiento de los ciudadanos, AMALIA VIRGINIA BARRIOS TOVAR, Acta No. 226, folio 133, año 1953, de los Libros del Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; HENRY ALEXIS BARRIOS TOVAR, Acta No. 1238, folio 120, año 1955, de los Libros del Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; HECTOR JOSE BARRIOS TOVAR, Acta No. 2288, folio 155, año1957 de los Libros del Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; CARLOS AUGUSTO BARRIOS TOVAR, Acta No. 3184, folio 120, año 1961, de los Libros del Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y ELINOR MARIA BARRIOS TOVAR, Acta No. 1304, folio: 153, año 1965, de los Libros del Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y el acta de defunción del ciudadano PABLO ROSALIO BARRIOS TOVAR, Acta No. 394, folio: 144, libro 2, año 2011, en virtud que en dichas actas de nacimiento se identificó a su padre como PEDRO PABLO siendo lo correcto PABLO ROSALIO, al igual que en el acta de defunción por cometerse ese mismo error.
A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- Registro de Nacimiento expedido por el Concejo Nacional Electoral del ciudadano Pablo Rosalio. 2.- Copia certificada del acta de Matrimonio del ciudadano Pablo Rosalio. 3.- Datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios 4.- Copia Certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos JULIETA TOVAR de BARRIOS, PABLO JESUS BARRIOS TOVAR, AMALIA VIRGINIA BARRIOS TOVAR, HENRY ALEXIS BARRIOS TOVAR, HECTOR JOSE BARRIOS TOVAR, CARLOS AUGUSTO BARRIOS TOVAR, ELINOR MARIA BARRIOS TOVAR. 5.- Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano Pedro Rosalio Barrios Hurtado. 6.- Copia del RIF del ciudadano Pedro Rosalio Barrios Hurtado. 7.- Copias varias de carnet de identificación y tarjeta de crédito. 8.- Copia de la improcedencia de la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento y de matrimonio del ciudadano Pedro Rosalio Barrios Hurtado, providencia No. 1941-H de fecha 20/06/2012, expediente No. P-21-060-0667-12, del Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. 9.- Copia de tarjeta del seguro social, 10.- Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento y de matrimonio del ciudadano Pedro Rosalio Barrios Hurtado.
El 31 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
El 31 de julio de 2013, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
De la copia certificada del Registro de Nacimiento del ciudadano Pedro Rosalio Barrios Hurtado, emitido por el Concejo Nacional Electoral, antes referido, que se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, se tiene que efectivamente el ciudadano fue presentado como PEDRO ROSALIO BARRIOS HURTADO y no como PEDRO PABLO BARRIOS HURTADO, que coincide con el nombre asentado en el acta de matrimonio.
De acuerdo a lo analizado, concordando los datos de los instrumentos aportados, se tiene que ciertamente en las actas de nacimiento del los ciudadanos AMALIA VIRGINIA BARRIOS TOVAR, HENRY ALEXIS BARRIOS TOVAR, HECTOR JOSE BARRIOS TOVAR, CARLOS AUGUSTO BARRIOS TOVAR y ELINOR MARIA BARRIOS TOVAR, se registró erradamente el nombre de su padre como PEDRO PABLO, cuando lo correcto es PEDRO ROSALIO BARRIOS HURTADO. Ese mismo error se observa en su acta de defunción, al identificarse como “PEDRO PABLO”, siendo lo correcto PEDRO ROSALIO, por lo que se rectifican dichas actas, corrigiéndose el segundo nombre patronímico de “PABLO” por “ROSALIO”. Así se decide.
Igualmente, se advierte que de acuerdo a lo dispuesto en el aparte único del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, esta declaratoria sería suficiente para la corrección de actas posteriores que deriven de aquella. En efecto, el artículo señala:
Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta de estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, poniendo al margen de las mismas, la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ.,


MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA.,


TABATA GUTIERREZ.

En la misma fecha, siendo las 11:11 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,


TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/Mª Carolina*