ASUNTO: AP31-V-2013-001570.

Por recibido el libelo de Demanda que por el juicio NULIDAD DE PARTICION presentado el catorce (14) de octubre de 2013, por la ciudadana MARIANA EMILIA RIOS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 15.164.905, representada por los abogados Yasnaia Villalobos Montiel y Hugo Trejo Bittar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.044 y 111.415, respectivamente, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUILLEN JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.387.777, se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
Que se pretende la nulidad del acuerdo de partición amigable, homologado el cuatro (4) de mayo de 2012, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que no ha sido ejecutada por adolecer de vicios de nulidad, fundamentándose en la inexistencia de los requisitos legales, a tenor del articulo 1.120 del Código Civil, en virtud que la parte actora estimó la cuantía de su pretensión en la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 1.800.000,00), correspondientes a la sumatoria completa de los bienes de la comunidad conyugal, equivalentes a dieciséis mil ochocientas veintidós unidades tributarias (U.T. 16.822).
En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, dictó Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Tribunales que conocen asuntos Civiles, Mercantiles y Tránsito, y dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000.U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

De la interpretación del citado artículo, se desprende la nueva competencia en razón a la cuantía de los Juzgados de Municipio de todo el país, es en aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es decir, hasta bolívares trescientos veintiún mil (Bs. 321.000,00), dado que la Unidad Tributaria se fijó en la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107,00). A partir de la suma antes señalada, corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Con dicha Resolución se modificó el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecía la competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). En tal sentido, si bien la cuantía como elemento para determinar la competencia es de orden público relativo, puede ser denunciado de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 eiusdem. Siendo además, que la estimación de la cuantía no obedece al capricho de las partes sino a los hechos objetivos como aparece de los instrumentos aportados, este Tribunal se declara incompetente en razón del valor de lo litigado y declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena remitir el expediente mediante oficio, una vez que transcurra el lapso de impugnación.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 1204 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ

MG/TG/yarimig.-