REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de Octubre de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: LUISA CAÑONGO, ANGELA CRESPO, ALEIDA PÉREZ, SANDRA GALORA DE AGUILAR, MARIA CECILIA LASSO DE VIVAS, ARELIS ARAUJO, REINA PIÑANGO, NELLY GONZÁLEZ, AURAL LEAL DE FLORES, RAFAELA LAMÓN, VICTORIANA ROJAS, CARMEN PERLAES, ISABEL RODRÍGUEZ DE MARTINEZ, JASMIN MADRIZ DE LOPEZ, YESSICA RODRÍGUEZ, LISETTE MACERO Y MARIA BELTORIAN SAAVEDRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.130.596, 4.825.856, 6.692.551, 24.221.338, 23.616.951, 5.424.196, 5.613.493, 3.101.206, 3.524.544, 2.104.295, 3.003.489, 6.298.574, 4.441.557, 4.355.459, 18.088.715, 11.929.548 y 2.510.155 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIEGO MEJIAS Y DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.119 y 59.509 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA CAURIMARE, INVERMÉDICA CAURIMARE, C.A. y en forma personal al ciudadano Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 6.435.806.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-X-2013-000049
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-000442

Mediante auto de fecha 05/06/2013, este Juzgado admitió la pretensión cautelar incoada por las ciudadanas LUISA CAÑONGO, ANGELA CRESPO, ALEIDA PÉREZ, SANDRA GALORA DE AGUILAR, MARIA CECILIA LASSO DE VIVAS, ARELIS ARAUJO, REINA PIÑANGO, NELLY GONZÁLEZ, AURAL LEAL DE FLORES, RAFAELA LAMÓN, VICTORIANA ROJAS, CARMEN PERLAES, ISABEL RODRÍGUEZ DE MARTINEZ, JASMIN MADRIZ DE LOPEZ, YESSICA RODRÍGUEZ, LISETTE MACERO Y MARIA BELTORIAN SAAVEDRA, identificadas en autos, solicitando que “De conformidad con las previsiones del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a este Despacho se sirva decretar medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la empresa demandada, con el objeto de garantizar las resultas del presente procedimiento, evitando que se haga ilusoria la pretensión de nuestras representadas…”

En este orden de ideas tenemos que, la medida cautelar contenida en el libelo de la demanda, no está fundamentada, no indica sobre que bienes debería recaer, ni de cual de las empresas co-demandadas, ni trae a los autos, prueba alguna a ser valorada por esta Juzgadora.

Asimismo el Artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Visto lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, no hay lugar a dudas que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, es por ello que la providencia cautelar solo debe concederse cuando exista en autos medios de prueba que constituyan al menos una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Ahora bien, al revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; que son: 1.- Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”, a criterio de quien decide, lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que poseo y que por el hecho de poseerla es tutelable ”si yo digo que soy trabajador, lo mínimo que debo acompañar es, al menos, una constancia de trabajo o una documental que acredita la condición de trabajador del solicitante, toda vez que el derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa. En este sentido, se evidencia de autos que los trabajadores prestaron sus servicios para la Clínica Caurimare, C.A. 2.- Periculum in mora: La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad o evitar un daño irreparable. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal. Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deriva que “… las decretará el juez (…) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave...”. y, si bien, la parte solicitante puede utilizar todos los medios de prueba para acreditar ambos requisitos, lo que exige el Código es que el Juez debe tener por lo menos una presunción, en consecuencia, visto que no existe en el expediente prueba alguna de la cual esta Juzgadora pueda valerse a los fines de tener por demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía analógica tal como esta establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso, negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Finalmente, vale señalar que en el presente asunto están demandadas dos (2) empresas y una persona natural y la parte solicitante no indicó sobre las bienes de que empresa debería recaer la medida, ni la cantidad estimada de los bienes a embargar, ya que, en criterio de esta Juzgadora, la medida cautelar debe ser razonable a los fines de garantizar la eficacia de la pretensión y debe existir una correlación entre la situación jurídica que se pretende garantizar y la medida cautelar que se pide para garantizarla. Es menester que la medida sea coherente, congruente y proporcional con lo que se desea asegurar, lo que exige que el Juez realice un ejercicio de ponderación de la medida cautelar solicitada frente al objeto de su aseguramiento (la pretensión principal), la medida debe ser razonable, toda vez que con ella se pueda asegurar de mejor manera la pretensión del proceso principal y, al momento de concederla el Juez debe regirse por el principio de mínima injerencia para no afectar más de lo estrictamente necesario los intereses del afectado con la medida, tanto en el tipo de medida como en el quantum de la misma.

Finalmente, visto que este Juzgado se pronunció con relación a esta medida, fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la parte actora solicitante. Líbrese Boleta de Notificación.

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.
EL SECRETARIO

Abg. Ronald Arguinzones

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. Ronald Arguinzones