REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Octubre de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2011-005687

PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSÉ ENRIQUE ECHEVERRIA DURATE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 18.154.061

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NUVIA ELENA CEDEÑO NAVARRO y LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 69.649 y 79.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1990, bajo el No. 53, Tomo 24-4-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: WILFREDO ZAMBRANO PÉREZ, NELXANDRO ROMAN SÁNCHEZ, KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, VIVIANNE SEGOVIA REQUENA y DIORELY DEL VALLE MONTALVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.052, 39.341, 131.171, 68.456, 137.074, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA


Por escrito de fecha 26 de Junio de 2013, suscrito por la abogado NUVIA CEDEÑO, apoderada judicial de la parte actora recurrente, impugna la experticia complementaria del fallo consignada por la experto Licenciada Sara Meneses.

Por auto de fecha 01 de Julio de 2013, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, da curso al recurso de reclamo, toda vez que fue interpuesto dentro del lapso de ley y señaló de manera pormenorizada las razones por las cuales considera que la experticia complementaria del fallo está fuera de los límites del fallo; resultaron designados por sorteo los Licenciados Lenor Rivas y Francisco Villegas, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; realizadas dos (2) reuniones con quien actualmente preside este Juzgado, la última de éstas en fecha 30/09/2013, en las cuales se fijaron los honorarios de los expertos contables y se discutió lo relativo a los puntos impugnados, estando dentro del lapso de ley, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

Alega el impugnante que: “La experticia consignada el 17 de junio de 2013 por la licenciada SARA MENESES, se encuentra FUERA DE LOS LÍMITES DEL FALLO porque al momento de establecer el salario básico o fijo que percibió el trabajador durante la relación de trabajo, para calcular la diferencia del salario mínimo condenada a pagar, lo hizo sin tomar en cuenta los parámetros establecidos por el juzgador de Alzada en la sentencia objeto de experticia. La experta consideró unos salarios básicos que no se corresponden con la valoración realizada por el sentenciador a los contratos de trabajo presentados por la demandada ni al contenido de los recibos de pagos que rielan a los autos…”

La sentencia a ejecutar es la dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial de fecha 22/11/2012 y de la revisión de la misma se evidencia que la valoración a los recibos de pago y contratos de trabajo se efectuó en los siguientes términos:

“…Pruebas de la parte actora.

(Omissis)

Promovió documentales, cursantes a los folios 49 al 75, del presente expediente, contentivas de recibos de pago de salario de los periodos 2008 al 2010, de las mismas se evidencia lo siguiente: cancelación de los siguientes conceptos, sueldo básico, jornada extra, comisiones, domingo o feriado com., descanso trabajado, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, menos los descuentos de ley, bono estimulo, ; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

(…)

Pruebas de la parte demandada.

(Omissis)

Promovió documentales, cursantes a los folio 95 al 102, del presente expediente, contentivas de copia simple de contratos de trabajos, suscritos por las partes en fechas 08/09/2008 y 13/05/2009, de las mismas se desprenden, que el actor recibiría su salario básico mensual hasta agosto de 2008 fue de Bs. 240,50 y desde septiembre 2008 de Bs. 308,00, y desde mayo de 2009 de Bs. 280, mas el 0.3% por concepto de comisiones y el 0,2% por concepto de bono estimulo, del mismo modo se evidencia que la partes acordaron un 20% como salario de eficacia atípica, sobre el total de salario mensual variable del accionante; riela al folio 102, adhesión del ciudadano Jose Echeverria, al fideicomiso de prestaciones sociales de los empleados de la Sociedad Mercantil Representaciones Venuscol C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”

Tenemos entonces que la Alzada al valorar los recibos de pago traídos a los autos por la parte actora no detalló cuáles eran los salarios, sin embargo, sí indicó que en dichos recibos estaba reflejado el salario básico del actor. En este sentido, de la revisión de las documentales que rielan insertas de los folios 49 al 75, ambos inclusive, del expediente, se pudo evidenciar los siguientes salarios:

Cuadro No. 1

Año 2008 Salario Básico Año 2009 Salario Básico

Noviembre 481,00 Abril 481,00
Diciembre 481,00 Febrero 481,00
Mayo 308,00
Junio 308,00
Septiembre 340,00

Año 2010 Salario Básico Año 2011 Salario Básico

Abril 430,00 Febrero 2.100,00
Julio 374,00 Marzo 2.100,00
Abril 2.100,00
Mayo 2.100,00
Junio 2.415,00
Julio 2.415,00
Agosto 2.415,00
Septiembre 2.657,00

En cuanto a la valoración de los contratos de trabajos, cursantes de los folios 95 al 102, ambos inclusive, del presente expediente (de fechas 08/09/2008 y 13/05/2009) quedó establecido que el salario básico mensual del actor hasta agosto de 2008 fue de Bs. 240,50 y desde septiembre 2008 de Bs. 308,00, y desde mayo de 2009 de Bs. 280,00.

Pues bien, con relación a la condenatoria de la diferencias por salario minino, el Juzgador de Alzada se pronunció en los siguientes términos:

“…siendo que efectivamente esta alzada observa que existe una diferencia a pagar, cuya fuente deviene en virtud que en un caso análogo la Sala de Casación Social (ver sentencia Nº 1154 del 23/10/2012) ordenó que se pagara la diferencia del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo que a partir de la presente fecha se cambia el criterio que había sostenido esta alzada y se acoge el criterio que esta estableciendo la Sala; relativo a que si la parte del salario básico es inferior al salario mínimo, se debe ordenar el pago de la diferencia con las respectivas incidencias de ley, por tales razones se esta acordando este punto y las incidencias peticionadas. Así se establece..”

“…Que con respecto al salario, quedó establecido que estaba compuesto por una parte fija y otra variable, siendo que en cuanto a la parte fija la demandada reconoció que siempre fue inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por lo que, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1154 del 23/10/2012, resulta evidente que la demandada no cumplió con la obligación de no pagar un salario inferior al mínimo, declarándose procedente este reclamo, estableciéndose que para el cálculo de dicho diferencial, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a expensas de la demandada, quien deberá observar en el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2008 y el 11 noviembre de 2011, el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y realizar el computo de rigor, debiendo descontar lo que el demandante recibió, como parte fija del salario en los meses correspondientes a dichos períodos, según se desprende de los recibos de pago y/o contratos de trabajos, valorados supra, siendo que el saldo restante será el que la demandada debe pagarle al demandante, por concepto de diferencia de salario mínimo y sobre el cual se partirá para cálculo de las incidencias a que haya lugar. Así se establece...”
En este orden de ideas, tal como lo establece la sentencia a ejecutar, deberá tomarse los salarios devengados por el actor entre el 08/11/2008 y el 11/11/2011, según se desprende de los recibos de pago y/o contratos de trabajos valorados y el saldo restante será el que la demandada debe pagarle al demandante por concepto de diferencia de salario mínimo.

Tenemos entonces que, sin lugar a dudas la Alzada estableció de donde deberían tomarse los salarios del actor para el cálculo de las diferencias condenadas, ya que en ningún momento señaló que debería el experto dirigirse a la sede de la empresa, sino que se refirió únicamente a los recibos de pago y los contratos de trabajo a los que había dado valor probatorio. En este sentido, tenemos entonces que la información de los salarios en el período indicado (08/11/2008 y el 11/11/2011), es la siguiente:

Cuadro No. 2

Año 2008 Salario Básico Año 2009 Salario Básico

(*) Noviembre 481,00 Enero 308,00 (**)
(*) Diciembre 481,00 Febrero 481,00 (*)
Marzo 308,00 (**)
Abril 481,00 (*)
Mayo 308,00 (*)
Junio 308,00 (*)
Julio 280,00 (**)
Agosto 280,00 (**)
Septiembre 340,00 (*)
Octubre 280,00 (**)
Noviembre 280,00 (**)
Diciembre 280,00 (**)
Año 2010 Salario Básico Año 2011 Salario Básico

Enero 280,00 Enero 2.100,00
Febrero 280,00 Febrero 2.100,00 (*)
Marzo 280,00 Marzo 2.100,00 (*)
(*) Abril 374,00 Abril 2.100,00 (*)
Mayo 280,00 Mayo 2.100,00 (*)
Junio 280,00 Junio 2.415,00 (*)
(*) Julio 430,00 Julio 2.415,00 (*)
Agosto 280,00 Agosto 2.415,00 (*)
Septiembre 280,00 Septiembre 2.657,00 (*)
Octubre 1.250,00 Octubre 2.100,00
Noviembre 1.250,00 Noviembre 2.100,00
Diciembre 1.250,00 0,00



(*) Se desprende de los recibos de pago
(**) Se desprende de la valoración de los contratos

Vale señalar igualmente que, aún cuando se estableció el cálculo de la diferencia entre el 8 de noviembre de 2008 y el 11 de septiembre de 2011, la parte reclamante objetó únicamente los salarios reflejados hasta septiembre de 2010, siendo PROCEDENTE su reclamo, ya que al adminicular la valoración de ambas documentales (recibos de pago y contratos de trabajo) la cantidad que debió tomarse como salario básico del trabajador es la reflejada en el Cuadro No. 2. Así se establece.

En tal sentido, siendo que fue condenada una diferencia salarial con relación al salario mínimo, la misma se refleja en el siguiente cuadro:

Mes Salario devengado Salario Mínimo Nacional Diferencia
nov.-08 481,00 799,23 318,23
dic-08 481,00 799,23 318,23
ene-09 308,00 799,23 491,23
feb-09 481,00 799,23 318,23
mar-09 308,00 799,23 491,23
abr-09 481,00 799,23 318,23
may-09 308,00 879,30 571,30
jun-09 308,00 879,30 571,30
jul-09 280,00 879,30 599,30
ago-09 280,00 879,30 599,30
sep-09 340,00 967,50 627,50
oct-09 280,00 967,50 687,50
nov-09 280,00 967,50 687,50
dic-09 280,00 967,50 687,50
ene-10 280,00 967,50 687,50
feb-10 280,00 967,50 687,50
mar-10 280,00 1.064,25 784,25
abr-10 374,00 1.064,25 690,25
may-10 280,00 1.223,89 943,89
jun-10 280,00 1.223,89 943,89
jul-10 430,00 1.223,89 793,89
ago-10 280,00 1.223,89 943,89
sep-10 280,00 1.223,89 943,89
oct-10 1.250,00 1.223,89 0,00
nov-10 1.250,00 1.223,89 0,00
dic-10 1.250,00 1.223,89 0,00
ene-11 2.100,00 1.223,89 0,00
feb-11 2.100,00 1.223,89 0,00
mar-11 2.100,00 1.223,89 0,00
abr-11 2.100,00 1.223,89 0,00
may-11 2.100,00 1.407,47 0,00
jun-11 2.415,00 1.407,47 0,00
jul-11 2.415,00 1.407,47 0,00
ago-11 2.415,00 1.407,47 0,00
sep-11 2.657,00 1.548,21 0,00
oct-11 2.100,00 1.548,21 0,00
11-nov 2.100,00 1.548,21 0,00
14.705,53

Tenemos entonces que la diferencia a pagar por la parte demandada con relación al salario mínimo calculada en el período comprendido entre noviembre de 2008 y septiembre de 2008, ya que posterior a ese mes, la parte fija del salario del actor era superior al salario mínimo es la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 53 CÉNTIMOS (Bs. 14.705,53). Así se establece.

Ahora bien, siendo que el experto erró al determinar el salario devengado por el actor, tal como fue señalado por la parte recurrente, el cálculo de los demás conceptos está errado y pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos condenados en base a los salarios que ya han sido determinado de conformidad con los parámetros establecidos por la sentencia a ejecutar.

Tomando en consideración las diferencias establecidas y siguiendo los parámetros de la sentencia, en cuanto el cálculo de las incidencias a que haya lugar, se procede en primer lugar, al recálculo de la diferencia de la prestación de antigüedad y sus intereses y en este sentido, vale señalar que la sentencia a ejecutar se pronunció en los siguientes términos:

“…Que la para la diferencia prestación de antigüedad e intereses, se ordena el cálculo y pago de la diferencia por prestación antigüedad, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo tomando como base la diferencia por salario mínimo, en el mes correspondiente, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, mas la antigüedad del trabajador, que en este caso va desde el 08/11/2008 hasta la fecha de la persistencia 09/03/2012. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece…” Dicha cuantificación se refleja en el siguiente cuadro:

Mes Diferencia Salario diario Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Días de prestación de antigüedad Total Prestación de antigüedad Prestación de antigüedad acumulada Tasa de interés Interés mensual
nov-08 318,23 10,61 0,21 1,77 12,58 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-08 318,23 10,61 0,21 1,77 12,58 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-09 491,23 16,37 0,32 2,73 19,42 5,00 97,11 97,11 19,76 1,60
feb-09 318,23 10,61 0,21 1,77 12,58 5,00 62,91 160,02 19,98 2,66
mar-09 491,23 16,37 0,32 2,73 19,42 5,00 97,11 257,13 19,74 4,23
abr-09 318,23 10,61 0,21 1,77 12,58 5,00 62,91 320,04 18,77 5,01
may-09 571,30 19,04 0,37 3,17 22,59 5,00 112,94 432,97 18,77 6,77
jun.-09 571,30 19,04 0,37 3,17 22,59 5,00 112,94 545,91 17,56 7,99
jul-09 599,30 19,98 0,39 3,33 23,69 5,00 118,47 664,38 17,26 9,56
ago-09 599,30 19,98 0,39 3,33 23,69 5,00 118,47 782,86 17,04 11,12
sep-09 627,50 20,92 0,41 3,49 24,81 5,00 124,05 906,90 16,58 12,53
oct-09 687,50 22,92 0,51 3,82 27,25 5,00 136,23 1.043,13 17,62 15,32
nov-09 687,50 22,92 0,51 3,82 27,25 5,00 136,23 1.179,36 17,05 16,76
dic-09 687,50 22,92 0,51 3,82 27,25 5,00 136,23 1.315,59 16,97 18,60
ene-10 687,50 22,92 0,51 3,82 27,25 5,00 136,23 1.451,81 16,74 20,25
feb-10 687,50 22,92 0,51 3,82 27,25 5,00 136,23 1.588,04 16,65 22,03
mar-10 784,25 26,14 0,58 4,36 31,08 5,00 155,40 1.743,44 16,44 23,89
abr-10 690,25 23,01 0,51 3,83 27,35 5,00 136,77 1.880,21 16,23 25,43
may-10 943,89 31,46 0,70 5,24 37,41 5,00 187,03 2.067,24 16,40 28,25
jun-10 943,89 31,46 0,70 5,24 37,41 5,00 187,03 2.254,27 16,10 30,24
jul-10 793,89 26,46 0,59 4,41 31,46 5,00 157,31 2.411,58 16,34 32,84
ago-10 943,89 31,46 0,70 5,24 37,41 5,00 187,03 2.598,61 16,28 35,25
sep-10 943,89 31,46 0,70 5,24 37,41 7,00 261,84 2.860,45 16,10 38,38
oct-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 16,38 39,05
nov-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 16,25 38,74
dic-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 16,45 39,21
ene-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 16,29 38,83
feb-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 16,37 39,02
mar-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 16,00 38,14
abr-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 16,37 39,02
may-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 16,64 39,66
jun-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 16,09 38,35
jul-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 16,52 39,38
ago-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 15,94 38,00
sep-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 9,00 0,00 2.860,45 16,00 38,14
oct-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 16,39 39,07
nov-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 15,43 36,78
dic-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 15,03 35,83
ene-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 15,70 37,42
feb-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 15,18 36,18
mar-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 2.860,45 14,97 35,68
1.055,22

Como el actor comenzó a prestar servicios el 8 de septiembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el derogado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cinco (05) días de prestación de antigüedad deben computarse después del tercer mes de servicio (enero de 2009) y cada septiembre después del primer año, es decir, en septiembre de 2010, le correspondían los dos (02) días adicionales. La alícuota de bono vacacional fue calculada en base al mínimo de ley, 7 días para el primer año y 8 para el segundo y la alícuota de utilidades en base a 60 días. Tenemos entonces que la diferencia a pagar por la parte demandada con relación a la diferencia de la prestación de antigüedad, asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 45 CÉNTIMOS (Bs. 2.860,45) y sus intereses la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.055,22). Así se establece.

En segundo lugar, en cuanto a la incidencia de la diferencia de salario mínimo en el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, la sentencia a ejecutar ordena:

Que como quiera que fueron declarados procedentes los reclamos por concepto de diferencia de salario mínimo y diferencias por días de utilidades, lo cual va a incidir en la determinación del salario normal e integral, se ordena el pago de la diferencia en las incidencias, es decir, sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a expensas de la demandada, tomando en cuenta el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2008 y el 11 noviembre de 2011, así como lo resuelto supra. Así se establece…”

“…Que “…Con relación a las utilidades del año 2011, este Juzgado no evidencia su pago solo la fracción de 7,5 días del año 2012. En tal sentido se ordena el pago de las utilidades fraccionadas por 10 meses completos de servicios prestados en el año 2011…”. Así se establece.-

Tenemos entonces al cuantificar que con relación a las utilidades, correspondían al actor por el año 2009, 60 días en base a un salario de Bs. 18,47 para un total de Bs. 1.108,20.

Para el año 2010, la diferencia con relación al salario mínimo fue hasta septiembre de ese año, es decir, 9 meses completos de salario, por lo que le corresponden al actor, 45 días, en base a un salario de Bs. para un total de Bs. 20,61 para un total de Bs. 927,45.

También se ordenó también el pago de 10 meses completos de servicios prestados en el año 2011, cuyo salario diario era de Bs. 70,00, por ser el salario mensual (parte fija), Bs. 2.100,00. Tenemos entonces que le corresponden 50 días por Bs.70, 00 para un total de Bs. Bs.3.500, 00

Finalmente con relación a este concepto corresponde al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65 CÉNTIMOS (Bs. 5.535,65).

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, para el período vacacional 2008-2009, le corresponde al actor 22 días (15+7), con base a la diferencia de salario de agosto 2009, Bs. 19,98 para un total de Bs. 439,56.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, para el período vacacional 2009-2010, le corresponde al actor 24 días (16+8), con base a la diferencia de salario de agosto 2010, Bs. 31,46 para un total de Bs. 755,04.

Finalmente con relación a estos conceptos corresponde al actor la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 60 CÉNTIMOS (Bs. 1.194,60).
En cuanto al concepto denominado “deducciones ilegales”, la sentencia a ejecutar estableció: “… la cantidad de Bs. 5.065,58, respecto de lo cual la demanda negó su procedencia, señalando que tal descuento se hizo al trabajador previa autorización en virtud de haber omitido la conformación de dicho pago al momento de entrega de mercancía, por virtud de su responsabilidad de la caja. Al respecto, observa el Tribunal que la demandada no aportó elemento de prueba alguna para demostrar la autorización por parte del trabajador sobre la deducción reclamada y negada, razón por la cual se ordena a la demandada el reintegro de la cantidad de Bs. 5.065,58 no justificada por el actor, razón por la cual se declara procedente en derecho el reclamo por este concepto…”. Así se establece…”

Tenemos entonces que la cuantificación de los conceptos condenados es la siguiente:

CUADRO RESUMEN


Diferencia Salario mínimo nacional 14.705,53
Prestación Antigüedad Artículo 108 LOT 2.860,45
Intereses sobre la prestación de antigüedad 1.055,22
Diferencia Utilidades 2009,2010 y 2011 5.535,65
Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional 1.194,60
Más deducción ilegal 5.065,58


Sub-Total a Pagar 30.417,03


Con relación a los intereses moratorios, el Juez de Alzada estableció: “…Que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora a la actora, sobre los conceptos condenados y ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el 09 de marzo de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece…”

Siendo el total de los conceptos condenados la cantidad de Bs. 30.417,03 y condenados los intereses moratorios hasta el efectivo pago, esta Juzgado presenta el cálculo de los mismos hasta septiembre de 2013, de acuerdo al cuadro que a continuación se muestra:

Mes Conceptos condenados Tasa de interés Interés mensual
mar-12 30.417,03 14,97 379,45
abr-12 30.417,03 15,41 390,61
may-12 30.417,03 15,63 396,18
jun-12 30.417,03 15,38 389,84
jul-12 30.417,03 15,35 389,08
ago-12 30.417,03 15,57 394,66
sep-12 30.417,03 15,65 396,69
oct-12 30.417,03 15,50 392,89
nov-12 30.417,03 15,29 387,56
dic-12 30.417,03 15,06 381,73
ene-13 30.417,03 14,66 371,59
feb-13 30.417,03 15,47 392,13
mar-13 30.417,03 14,89 377,42
abr-13 30.417,03 15,09 382,49
may-13 30.417,03 15,07 381,99
jun-13 30.417,03 14,88 377,17
jul-13 30.417,03 14,97 379,45
ago-13 30.417,03 14,97 379,45
sep-13 30.417,03 15,53 393,65
7.334,05


En cuanto a la corrección monetaria la sentencia a ejecutar estableció:

Que “…Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 25 de enero de 2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008…”. Así se establece.-

Con relación a este punto la parte recurrente alega que la experta tomó en cuenta los lapso de vacaciones judiciales al calcular la corrección monetaria, cuando la sentencia no ordenó descontar ningún día y que debió realizarse la indexación hasta la fecha en que ella presentó el informe. En este sentido, vale señalar que la sentencia del Séptimo Superior hizo referencia a la sentencia No. 1843 del 12/11/2008 la cual señala cuando se refieren al cálculo de la indexación judicial o corrección monetaria:
“…Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Asimismo, deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso…”

Y la sentencia No. 1870 del 25/11/2008, establece:

“…Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de intereses moratorios por falta de pago de los conceptos anteriores, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela...”

En virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE lo señalado por la parte recurrente en cuanto a no excluir ningún día del cálculo de la corrección monetaria, ya que entiende esta Juzgadora que para ello el Juzgado Superior hace referencia a las decisiones de la Sala de Casación Social indicadas supra. Así se establece.

Con relación al hecho que la experta contable debió calcular la indexación hasta la fecha en que ella presentó el informe también se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento, toda vez que la sentencia a ejecutar estableció que sería hasta que quede definitivamente firme el fallo, hecho éste que sucedió en fecha 20/03/2013, cuando el fallo quedó definitivamente firme al declarar inadmisible el control de legalidad intentado contra la decisión que se está ejecutando proferida por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en fecha 22/11/2012. Así se establece.

Tenemos entonces que la diferencia por la Prestación de Antigüedad, es la cantidad de Bs. 2.860,45, cuya corrección deberá calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/03/2012) hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el 20/03/2013, a saber:

Año Días del mes Días a excluir Total días Monto Diferencia Prestación de antigüedad Factor inicial Factor Final Factor indexación Factor ajustado Indexación
mar-12 31 8 23 2.860,45 281,9 284,7 0,00993 0,00737 21,08
abr-12 31 0 31 2.860,45 284,7 287,2 0,00878 0,00878 25,12
may-12 30 0 30 2.860,45 287,2 291,7 0,01567 0,01567 44,82
jun-12 31 0 31 2.860,45 291,7 296,2 0,01543 0,01543 44,13
jul-12 30 0 30 2.860,45 296,2 299,1 0,00979 0,00979 28,01
ago-12 31 0 31 2.860,45 299,1 302 0,00970 0,00970 27,73
sep-12 31 0 31 2.860,45 302 307,8 0,01921 0,01921 54,94
oct-12 31 0 31 2.860,45 307,8 313,1 0,01722 0,01722 49,25
nov-12 31 0 31 2.860,45 313,1 319,4 0,02012 0,02012 57,56
dic-12 30 0 30 2.860,45 319,4 328,7 0,02912 0,02912 83,29
ene-13 31 0 31 2.860,45 328,7 339,4 0,03255 0,03255 93,11
feb-13 28 0 28 2.860,45 339,4 344,2 0,01414 0,01414 40,45
mar-13 31 19 12 2.860,45 344,2 353,6 0,02731 0,01057 30,24
599,73

Corresponde entonces a la parte actora por corrección monetaria de la diferencia de la prestación de antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVAERES CON 73 CENTIMOS (Bs. 599,73).


En cuanto a la indexación del resto de los conceptos, que suman la cantidad de Bs. 26,556,58, desde la fecha de notificación (25/01/2012) hasta que quedó definitivamente firme el fallo (20/03/2013), tenemos que:

Año Días del mes Días a excluir Total días Otros conceptos condenados Factor inicial Factor Final Factor indexación Factor ajustado Indexación
ene-12 31 6 25 26.556,58 275 279,1 0,01491 0,01202 319,30
feb-12 29 0 29 26.556,58 279,1 281,9 0,01003 0,01003 266,42
mar-12 31 8 23 26.556,58 281,9 284,7 0,00993 0,00737 195,70
abr-12 31 0 31 26.556,58 284,7 287,2 0,00878 0,00878 233,20
may-12 30 0 30 26.556,58 287,2 291,7 0,01567 0,01567 416,10
jun-12 31 0 31 26.556,58 291,7 296,2 0,01543 0,01543 409,68
jul-12 30 0 30 26.556,58 296,2 299,1 0,00979 0,00979 260,01
ago-12 31 0 31 26.556,58 299,1 302 0,00970 0,00970 257,49
sep-12 31 0 31 26.556,58 302 307,8 0,01921 0,01921 510,03
oct-12 31 0 31 26.556,58 307,8 313,1 0,01722 0,01722 457,28
nov-12 31 0 31 26.556,58 313,1 319,4 0,02012 0,02012 534,35
dic-12 30 0 30 26.556,58 319,4 328,7 0,02912 0,02912 773,25
ene-13 31 0 31 26.556,58 328,7 339,4 0,03255 0,03255 864,48
feb-13 28 0 28 26.556,58 339,4 344,2 0,01414 0,01414 375,58
mar-13 31 19 12 26.556,58 344,2 353,6 0,02731 0,01057 280,74
5.567,90

Corresponde entonces a la parte actora por corrección monetaria de los otros conceptos condenados, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 90 CÉNTIMOS (Bs. 5.567,90).

Pues bien, los conceptos que deberá pagar la parte demandada a la parte actora son los siguientes:




CUADRO RESUMEN


Diferencia Salario mínimo nacional 14.705,53
Prestación Antigüedad Artículo 108 LOT 2.860,45
Intereses sobre la prestación de antigüedad 1.055,22
Diferencia Utilidades 2009,2010 y 2011 5.535,65
Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional 1.194,60
Más deducción ilegal 5.065,58


Sub-Total a Pagar 30.417,03
Más Corrección Monetaria de la diferencia de la prestación de antigüedad
Más corrección monetaria de los otros conceptos condenados
599,73

Más los intereses moratorios 5.567,9
7.334,05

TOTAL MONTO A PAGAR (Bs.) 43.918,71

Por último vale señalar que inicialmente se fijaron a la Licenciada Sara Meneses, honorarios por la cantidad de Bs. 6.848,00 es decir, 8 horas de trabajo en razón de Bs. 856,00 cada hora (8UT x Bs. 107,00), valor que consideró esta Juzgadora justo para la labor a realizar. Pues bien, siendo que inicialmente se consideró que la experticia tiene un valor de 8 horas de trabajo, a criterio de esta Juzgadora y siendo que todos los cálculos debieron ser modificados, los honorarios de la Lic. Sara Meneses, en razón de las acciones previas que debió realizar a los fines de presentar la experticia – en cuanto a la lectura y análisis del expediente- se estima en dos (02) horas de trabajo, es decir, 16 unidades tributarias (Bs. 107,00) lo cual arroja la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1.712,00), que son a cargo de la parte condenada. Así se establece.

El resto del valor de la experticia, la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, se fijó como honorarios para los expertos revisores, Licenciados Lenor Rivas y Francisco Villegas, quienes devengaran honorarios por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.568,00) cada uno, también a cargo de la parte condenada. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la representación Judicial de la parte actora en contra de la experticia presentada por la Lic. Sara Meneses. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 71 CENTIMOS (Bs. 43.918,71) de acuerdo a lo detallado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Los honorarios de los expertos contables que prestaron sus servicios en el presente asunto son los siguientes: UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1.712,00), para la Licenciada Sara Meneses, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.568,00) cada uno para la Licenciada Lenor Rivas y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.568,00) para el Licenciado Francisco Villegas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se insta a la parte demandada, pagar de igual manera los honorarios profesionales de los expertos participantes en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2013.

LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.


EL SECRETARIO,

Abg. Ronald Arguinzones