REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-002104

PARTE ACTORA: Ciudadano Carmen Leonor Cuello Figueroa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-2.262.101.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos William González, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Inés Correa, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Nancy González, Carlos Caraballo-Gavidia, Mirna Prieto, Daniel ginoble, Juan Neto, Josette Gomez, Fabiola Álvarez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango, Ronald Arocha, Ada Benítez, Marlene Rodríguez, Anastacia Rodríguez, Greysi Coronil, Antonio Medina, Adjany Palacios, Zulay Piñango, María Cazorla, Isabel Rico, Luissandra Martínez, Shirley Betancourt, Héctor Valor y Elena Hamerlock abogado inscrita en el IPSA bajo el número 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 87.605, 129.290, 70.606, 724.816, 118.076, 127.204 y 146.987 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES LA INTERMEDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano, de Miranda, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el número 50, tomo 110-A-Pro, con última modificación en fecha 11/04/2011, boajo el número 44, tomo 66-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Agildo Tenias Salazar, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 647.450.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional




ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesta por la ciudadana Carmen Leonor Cuello Figueroa, antes identificado contra la sociedad mercantil CONFECCIONES LA INTERMEDIA, C.A., antes identificada, presentada en fecha 30/05/2012. Previa distribución fue recibida por el y Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien admitió y ordeno la notificación de la parte demandada, Practicadas la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo Octavo de sustanciación (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 06/07/2012, y cuatro prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13/03/2013, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 02/04/2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22/05/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo que a solicitud de las partes por faltar las pruebas de informe fue diferida para el 12/06/2013, 18/07/2013 y 09/10/2013 fecha en la cual se celebro dicha audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal, se declaró concluido el debate probatorio, procediendo a la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que la ciudadana Carmen Leonor Cuello Figueroa, en fecha 27 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales, de forma directa y subordinada en calidad de costurera, para la empresa CONFECCIONES LA YAGUARA, S.R.L. que devengaba el salario mensual Bs. 1.250, 10, salario diario integral de Bs. 41.67, hasta el día 27/02/2009 oportunidad en la cual se declara la incapacidad residual por parte del Instituto de los Seguros Sociales Venezolano, señala que en fecha 15/09/2009, mediante orden Dic09-0946 el inspector en S.S:T.II,el ciudadano Enio Mogollón realizo una investigación sobre el origen de la enfermedad de la demandante, en el cual se constato la no existencia de delegados de Prevención y Seguridad Social, así como la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higienico-Ocupacional, 2) Epidimiolohico, 3) Legal, 4) Paraclinico y 5) Clinico. Continua aduciendo que la demandante realizaba actividades de acuerdo a su oficio dentro de la empresa los cuales consistía en coser (pegar) bolsillos y cuellos en la mercancía (franelas-chemises) de aproximadamente 100 a 200 piezas al día, con la utilización de máquinas de coser marca MITSUBISHI automáticas y electrónicas identificándose como un factor de riesgo discergonómico: cedentación prolongada, estática postural con compromiso de la columna cervico-lumbar, pronosupinación de antebrazos y muñecas, siendo estos elementos que condicionan la aparición o el agravamiento de transtornos musculoesqueleticos. Desde el punto de vista clínico es evaluada en el departamento médico presentando cervicolumbagia crónica (desde el 2007) de moderada a fuerte intensidad, irradiando a miembros superiores e inferiores con trastornos parestesicos y disminución de fuerza muscular, motivo por el cual acudió a consulta de neurocirugía del I.V.S.S., Hospital Miguel Pérez Carreño cuyo facultativos diagnostican clínica y paraclinicamente: 1) Rectificación Cervical mas síndrome del canal estrecho cervical con compromiso radicular c-4, c-5 y c-6 en forma bilateral y simétrica y 2) Síndrome del canal estrecho lumbosacro mas protucción discal l4-l5 y l5-S1 con compromiso radicular sin criterios neuroquirurgicos SINDO tratada conservadoramente con mejorías parcial de sintomalogía, dándole 4 semanas de reposo y posteriormente fue atendida en el centro asistencial Dr. Armando Castillo Plaza, adscrito al Instituto de los Seguros Sociales Venezolanos medicina integral y el fisiatra Dr. José Guevara por neurólogo Dr. Eduardo Rivas, quienes diagnosticaron que la demandante sufre patología rectificada moderada artrosis con discartotrosis en c5-c6 y c6-c7 disminución de la amplitud del agujero de conjunción en c4-c5 izquierdo, cervicolumbagia crónica, lumbagia, rectificación lumbar, por lo cual amerito tratamiento voltaren y acetaminofen. Señala que culminadas la 52 semanas de reposo de la demandante le fueron otorgadas 4 prorrogas de reposo por parte del Instituto de los Seguros Sociales, hasta que en fecha 27/02/2009 le fuera otorgado la incapacidad residual por parte del Dr. Marvin Flores Director Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual por diagnóstico de protucción Discal L4L5;L5S1, más Sindrome Fascetario, Hombro doloroso crónico izquierdo, Gonartrosis Bilateral, Epiconilitis Derecha Crónica. Así mismo señala que en fecha 23/11/2009, la ciudadana Dra. Ingrid Freitez, en su carácter de Médica de DIRASAT, Distrito Capital y Estado Vargas, efectuó la certificación de la enfermedad ocupacional de la accionante bajo los siguiente términos: …discotapía de la columna cervical y lumbar: Rectificación cervical mas sindrome del canal estrecho cervical con compromiso radicular C-4, C-5 y C-6 (código CIE-10M50.1) y Síndrome el canal estrecho lumbosacro más protucción discal L4-L5 y L5-S1 con compromiso radicular (código CIE-10M51.1). La patología descrita constituye un estado patológico contraído en ocasión del trabajo en el que el trabajador se encuentra obligado a laborar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 y 81 de la LOPCYMAT, por lo considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT, presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades de mediano a alto impacto que requieren esfuerzo muscular en miembros superiores y paravertebrales, así como movimientos y posturas forzadas y/o estpaticas que comprometen la columna cervical, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, la deambulación, bipedestación o sedestación por tiempo prolongado, motivo por el cual le fue emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, una evaluación de incapacidad residual del IVSS, donde se le otorga al trabajador un 67% de pérdida discapacidad para el trabajo, lo cual constituye un estado patológico agravado por las condiciones e trabajo, bajo las cuales el demandante se encontraba obligado a laborar, como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, por lo que señala que la enfermedad que padece la accionante se debe a la inobservancia por parte de la demandada, de los artículos 86, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18, 40, 53, 56, 81, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y los artículos 3 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual indica que la demandada tiene una responsabilidad por la enfermedad ocupacional que padece la actora, por no dar cumplimiento a las normas de seguridad industrial, poniendo en peligro la integridad física de sus trabajadores, es la razón por la que procede a demandar las siguientes cantidades de dinero:


ASIGNACIONES MONTO
Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente Bs. 68.463,81
Daño Moral Bs. 500.000,00
TOTAL Bs. 568.463,81

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa CONFECCIONES LA YAGUARA, S.R.L. y CONFECCIONES LA INTERMEDIA, SRL, en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: admite como cierto que LA CIUDADANA Carmen Coello Figueroa prestó sus servicios en calidad de costurera, asimismo admite como cierto que la relación laboral culminó por la declaratoria de incapacidad residual en fecha 27/02/2009, posteriormente procede a negar, por no ser cierto, que la demandante haya prestado sus servicios constante e ininterrumpida desde el día 27/09/2005 hasta el día 27/02/2009, niega todos y cada unos de los hechos narrados como antecedentes de visitas médicas, diagnósticos, evaluaciones, por cuanto en ningún momento fueron presentados ante la empresa, en se le adeude monto alguno por motivo de un supuesto incumplimiento de normas de seguridad, niega que la demandante no pueda cumplir con el deber de mantener y asistir a su familia, que lleve la jefatura de su familia, y que ello sea consecuencia del supuesto hecho ilícito de la empresa , niega que la demandada haya sido imprudente y negligente que haya inobservado las disposiciones legales, que haya causado un daño irreparable a la salud de la demandante, que este limitada a realizar sus labores habituales, y mucho menos que haya sido perturbada, en tal sentido, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente ,por cuanto ésta indemnización fundada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 3, se corresponde con una discapacidad total y permanente, que se le adeude monto alguno por concepto de daño moral, ,por estar supuestamente padeciendo de una discapacidad parcial y permanente, muscular en miembros superiores parabertebrales, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometen la columna cervical, la manipulación, levantamiento y traslado de carga manualmente, la deambulación, bipedestación o sedestación por tiempo prolongado por último que se le adeude monto alguno por intereses moratorios. En tal sentido señala que la ciudadana Carmen Coello Figueroa inicio la prestación de sus servicios, el día 27/09/2005, por el lapso de unos meses, por cuanto en ese período de tiempo consigno a consignar reposos médicos constantes, reiterados, repetitivos uy consecutivos hasta el día 27/02/2009, ficha en el cual consigno ante la empresa el certificado de incapacidad residual, en el cual refleja que tenía una discapacidad parcial de 67%, por lo que señala , que no estuvo en la empresa en un lapso de tiempo suficiente como para que se generara o agravara la enfermedad que aduce tener, señala que de los recibos de pagos se demuestra que la demandada siempre cumplió con los beneficios laborales, a pesar de que no estaba obligado a ello, por cuanto indica al 4to día de reposo médico, el obligado a cancelar el salario del trabajador es la Seguridad Social, no obstante, indica que la demandada siempre mantuvo de manera constante bajo la figura de suspensión de la relación laboral, ya que solo se presentaba a llevar los reposos médicos y a cobrar, no solo el salario , sino las utilidades y las vacaciones, al 100% del salario del demandante, en tal sentido niegan que hayan sido presentadas las supuestas evaluaciones, ni diagnostico alguno, ni inscripción médica, ya que el demandante lo único que hacía era ir a la empresa a cobrar su salario al 100% mes a mes y a consignar los reposos médicos constantes, reiterados y consecutivos, por otra parte indica en el libelo de la demanda que se trata de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y se establece una discapacidad parcial y permanente, que resulta en un 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo, sin embargo, reclama la suma de Bs. 68.463, 81 basada en una supuesta discapacidad total y permanente, es decir que utiliza el monto máximo a reclamar, aunque en sus dichos admite y confiesa, que se trataría de considerar ente tribunal que existe agravio, de una discapacidad parcial y permanente y no total y permanente, no obstante, la señala la intención del demandante de lucrarse, bajo la figura de una supuesta enfermedad ocupacional, en cuyo libelo de demanda admite lo parcial de la discapacidad y luego pretende demandar una discapacidad total, además, demanda un monto por Bs. 568.463,61, porque la empresa supuestamente no dio cumplimiento a las normas de seguridad industrial, siendo que estas indemnizaciones se corresponden con el supuesto de enfermedad ocupacional, en todo caso, las autoridades son las encargadas de penalizar a la empresa por la falta administrativa, en tal sentido, señala que si el tribunal considera que existe dicha enfermedad, y que la misma sea ocupacional, no significa que sea atribuible al poco tiempo de labor que desempeño de manera real en la empresa, y que a los efectos de cuantificar el daño moral, lo haga en vista de que a la demandante no dejó de cancelársele salarios durante su suspensión por reposos médicos, ni siquiera se le cancelo el 33,33% del salario, sino el 100% del mismo, que considere se le cancelaron los bonos de asistencia, productividad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, como si se tratara de un trabajador activo, solo con la intención de ayudarle mientras trabajaba. Asimismo solicita se le considere, el arreglo triple de sus prestaciones sociales, que establece el contrato colectivo, como indemnización ante la culminación de una relación laboral por certificado de discapacidad residual, por todo lo anteriormente expuesto, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda,
observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia el incumplimiento o no de la empresa demandada de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..

…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia Supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a Indemnización por enfermedad ocupacional y Daño Moral, intereses e indexación monetaria, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:
Marcada “B” cursante a los folios 1-41 / 64-72 / 89-92 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia del expediente administrativo llevado ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del cual se desprende que en fecha 23 de noviembre de 2009, la Medica de Diresat C/V Dra. Ingrid Freitez certifica que la patología de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual del 67% de pérdida de la capacidad de la ciudadana Carmen Cuello, dictaminada por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de dicha Comisión, es considerada una enfermedad agravada en ocasión del trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable u básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como establece el artículo 70 de la LOPCYMA, asimismo consta Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, en el cual establece como monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en artículo 130 de la LOPCYMAT, es por Bs. 68.463,81, Informe y copia de Incapacidad residual, quien juzga observa que dicha documental fue desconocida por la parte a quien se le opone, por cuanto la misma incurrió en un error al señalar que era una Discapacidad Total y Permanente, no obstante dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el tipo de Discapacidad establecida. Así se establece.-


Marcada “C” cursante a los folios 42 al 58 del cuaderno de recaudos N°1, copia de Informe médico emanado del Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero, División de Prestación, así mismo consta radiodiagnósticos de fecha 16/02/2009, 26/05/2008, 20/11/2009, 10/02/2009, 20/03/2007, hojas de consultas, resonancia, emitida por el Centro de Resonancia Especializada CRE donde se indica datos de la demandante , mediante el cual se desprende Informe Médico, los datos de la demandante, servicio de ingreso, apellidos y nombre del médico, causas de la lesión, diagnostico , evolución, Complicaciones, controles y descripción de a incapacidad Residual de desprende diagnostico de la parte actora, Este Juzgador observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a que las mismas fueron ratificadas mediante pruebas de informe, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Marcadas “D”, cursante desde el folio 59, del cuaderno de recaudos N°1, se desprende incapacidad residual, expedido por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, de la cual se desprende datos de la demandante, diagnostico. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, aunado a que las mismas fueron ratificadas mediante pruebas de informe, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Marcado “1”, “2”, “3” y “4” cursante al folio 60 al 63, del cuaderno de recaudos N°1, Constancia de Trabajo, mediante el cual se desprende datos de la accionante, fecha de expedición, fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo, salario devengado, Quien juzga observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

copia certificada del Expediente Administrativo, cursante a los folios (77 al 88), del cuaderno de recaudos N°1, contentivo del Reclamo por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual establecido el la certificación por Accidente Laboral Oficio N° 117/2009, Informe Pericial oficio N° 1858/2009 del 21 de diciembre del 2009 y Cobro de Prestaciones por Incapacidad, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcadas “B”, insertas desde el folio 35, del cuaderno de recaudos N°2, copia Registro de Asegurado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Quien juzga observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “C” la cual corre inserta al folio (36), del expediente, planilla de cuenta individual, impresa por la página Web del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “D1” a la “D5” las cuales corren inserta a los folios (37-42), del cuaderno de recaudos N° 2, copia de procedimiento llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de hacer efectiva la inclusión de la demandante al Sistema Automatizado Tiuna. Este Juzgador observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “I”, “J”, “K”, “L” y M” cursante a los folios (73-230), copia de recibos de pago de Salarios y alimentación de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo consta recibo de pago de vacaciones, utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales observa este juzgador que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcadas “G1” a la “G16”, cursante a los folios 44 al 59, liquidación quien decide observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcadas “H1” a la “H13”, originales de reposos, emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

De las Pruebas de informe
1) Banesco Banco Universal, dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 9 de agosto de 2013, la cuales cursan insertas a los folios 96 al 165, del expediente, mediante el cual informan que la ciudadana Carmen Leonor Cuello Figueroa, fue paciente del Dr, José Guevara Médico Fisiatra desde el 30/10/2006 y que la misma fue evaluada por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual el día 27/02/2009m otorgándosele el 67% de Pérdida de Capacidad para el Trabajo, de los mismo se anexan copia de la Solicitud de Incapacidad Residual y los reposos otorgados, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la Certificación Incapacidad otorgada al trabajador. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de Costurera, la fecha e ingreso, egreso, el horario, así como la cancelación de las prestaciones sociales, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: El Tipo de Discapacidad establecida, La procedencia o no en derecho del concepto por Indemnización por enfermedad ocupacional y daño Moral reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia el incumplimiento o no de la empresa demandada de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.-

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que laboraba normalmente para la empresa en condiciones de riesgos para el desarrollo de su trabajo, siendo sobrevenida la enfermedad que padece, ya que realizaba tareas los cuales consistía en coser (pegar) bolsillos y cuellos en la mercancía (franelas-chemises) de aproximadamente 100 a 200 piezas al día, que implicaban riesgo discergonómico: cedentación prolongada, estática postural con compromiso de la columna cervico-lumbar, pronosupinación de antebrazos y muñecas, siendo estos elementos que condicionan la aparición o el agravamiento de trastornos musculoesqueleticos. Dicho suceso fue debidamente desconocido por la parte demandada. En tal sentido, la Sala de Casación Civil en reiterado criterio que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Así las cosas, la parte actora reclama la indemnización por enfermedad ocupacional en virtud de la Discapacidad total y Permanente, por el contrario la parte demandada niega tal Discapacidad por cuanto señala que el informe presentado por INPSASEL, incurrió en un error al señalar una Discapacidad Total y Permanente, por cuanto lo cierto es que se trata de una Discapacidad de 67% es decir, Discapacidad Parcial y Permanente, asimismo niega que dicha enfermedad se haya originado por el Trabajo Realizado, en tal sentido, del cúmulo probatorio traído por ambas partes, cursante en el expediente, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, relativo a expediente administrativo de INPSASEL, se observa que efectivamente la demandante asistió a la evaluación médica de la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad, dictaminándose un 67% de pérdida de la Capacidad del trabajo, aunado, a la Incapacidad Residual otorgada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los autos, en el cual determina un porcentaje del 67% de Perdida de la Capacidad para el Trabajo, lo que a juicio de este juzgador, dada las circunstancias de los hechos planteados, si bien es cierto existe una discrepancia en cuanto al señalamiento de Discapacidad Total y Permanente, tal y como fue establecido en el Informe emitido por INPSASEL, no es menos cierto que en el artículo 80 de la LOPCYMAT que señala: “La discapacidad parcial permanente es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%)por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causado”., lo que conlleva a este juzgador a determinar que la misma es una discapacidad parcial y permanente, lo que denota sin lugar dudas, que la ocurrencia del accidente de trabajo es sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que demuestra el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, en consecuencia, se declara procede este concepto y se condena a la demandada a cancelar al accionante conforme a lo establecido en el artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por responsabilidad subjetiva prevista Dos (3) años de indemnización por el accidente sufrido, que multiplicado por el salario de Bs. 1.250,10, da un total a cancelar por este concepto de cuarenta y cinco mil tres con seis céntimos (Bs. 45.003, 6) y Así se Decide.

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de un accidente de trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa CONFECCIONES LA INTERMEDIA S.R.L.

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de una obrera, en este caso de una Costurera, que devengaba un salario diario de Bs. 41,67 bolívares diarios.-

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de una Costurera, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica modesta.

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs 10.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana CARMEN LEONOR CUELLO FIGUEROA, en contra la empresa CONFECCIONES LA INTERMEDIA S.R.L. ANTES IDENTIFICADA.
SEGUNDO: dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Decimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Se deja constancia que la misma se dicta el día de hoy diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), por cuanto el Juez que preside este despacho se encontraba participando en el Programa de Formación Especializada para jueces y juezas Superiores y Juicio del Trabajo, para el día 11 de octubre de 2013, convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura, a través de la dirección General Docente según oficio N° 1249-2013

Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ
Abg. Claudia Hernández
LA SECRETARIA