REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2013-000867
PARTE ACTORA: Ciudadano HEIDER ANTONIO RENTERIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula N° V-17.163.780.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano XIOMARA DIAS ROSALES, abogada inscrita en el IPSA, bajo el número 87.923.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.”, empresa Brasilera con sede en Sao Paulo, Estado Sao Paulo, República de Brasil, Rua Funchal, N° 160, Vila Olimpia, debidamente inscrita en el Registro Público del Comercio del Estado de Sao Paulo NIRE N° 35300015908, en 13/08/1980, inscrit en el Registro Fiscal (CNPJ/MF-Cadastro Nacional de Pessoa Jurídica Ministerio de Fazenda), bajo N° 61.522.512/0001-02, con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, en el Centro Profesional Eurobuilding, piso 6, oficina 6-B, Calle la Guairita, Urbanización Chuao, Caracas ,por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo en N° 54, Tomo 475-A-VII, en fecha 17 de enero de 2005, y registrada en la Superintendencia de Inversiones Extrangeras- SIEX- en fecha 14 de abril de 2005, según expediente N° 164.530, empresa lider y representante del CONSORCIO CAMARGO CORREA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 4 Tomo 2-C_SGDO, en fecha 23 de junio de 2005 y posteriormente reformada según acta de modificación registrada por ante el citado Registro Mercantil, el día 19 de septiembre de 2006, bajo el N° 8, Tomo 3-C Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS HINESTROSA POCATERRA, ALFREDO DE JESUS SALVATORI, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, ENRIQUE SANCHEZ FALCON y MARTIN ALONSO GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.941.250, V-3.978.025, V-6.911.054, V-2.104.359 y V-13.802.952 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 3.269, 12.790, 26.312, 4.580 y 82.180 en el mismo orden.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano HEIDER ANTONIO RENTERIA GOMEZ identificado a los autos, contra la Sociedad mercantil “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.”, identificada en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 05/03/2013 y distribuido al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación, se abstuvo de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno la notificación del accionante, una vez notificado y subsanada la demanda, se procedió admitir la misma y ordenó la notificación de las demandadas. Practicadas las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 02/05/2013, la cual comparecieron ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograrse mediación alguna, por lo que se dio concluida la Audiencia Preliminar, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 15/05/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 08/07/2013, fecha en la cual fue reprogramada para el 03/07/2013 a solicitud de las partes, siendo que en fecha 27/09/2013, ambas partes consignan escrito de transacción, donde manifestaron haber llegado a un acuerdo amistoso, en los siguientes términos La demandada ofrece al demandante a cancelar la cantidad de veinticinco mil (Bs. 25.000,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para cubrir la totalidad de los conceptos demandados como pago único, total y definitivo, el demandante lo acepta con el fin de llegar a un acuerdo y evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene a aceptar con satisfacción la propuesta formulada por la demandada de veinticinco mil (Bs. 25.000,00), exactos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, a los fines de cubrir los conceptos demandados en el escrito libelar y cualquier otro concepto que pueda derivarse de la Prestaciones Sociales alegadas por el demandante, con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada, así como todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que mantuvo con la empresa y así conviene que con el pago y en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido y recibir la cantidad anteriormente descrita por la demandada, el cual será cancelado de la siguiente manera, cheque por el monto de veinticinco mil (Bs. 25.000,00), Número N° 18001977, librado contra la entidad Bancaria CORP BANCA, C.A. a favor del ciudadano HEIDER ANTONIO RENTERIA GÓMEZ antes identificado, en tal sentido y vistas las exposiciones realizadas por las partes, y siendo que las mismas no son contrarias a derecho ni vulneran normas de orden publico y en virtud de la revisión realizada al instrumento poder que cursa inserto en autos a los folios 07-08 del presente expediente, en el cual se acredita el carácter de apoderado judicial de la parte actora y a los folios 31-33 y del 97 al 107 instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada, donde expresa que estos poseen facultad para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
De manera que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.

Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.-
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

Por otra parte, se deja constancia que al haberse cumplido el pago acordado ante este Sentenciador ,y una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en la demanda DIFERENCIA DE INPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano HEIDER ANTONIO RENTERIA GOMEZ, contra la Sociedad Mercantil empresa “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. y solidariamente CONSORCIO CAMARGO CORREA, ambas partes anteriormente identificadas, otorgándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente y una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático.
Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, al los veintidós (22) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez
El Secretario
Abg. Glenn David Morales
Abg. Claudia Hernández