REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2013-000593

PARTE ACTORA: Ciudadano Larry Ezequiel Espinoza Noguera, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.446.103.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano Régulo Manuel Méndez Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.373, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 93.561.
PARTE DEMANDADA: El Consejo Nacional de Universidades, oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), adscrito al Ministerio del Poder Popular par la Educación Universitaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: Calificación de Despido.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Larry Ezquiel Espinoza Noguera, antes identificado contra la El Consejo Nacional de Universidades, oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), adscrito al Ministerio del Poder Popular par la Educación Universitaria, antes identificada, presentada en fecha 14/02/2013. Previa distribución se abstuvo de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en tal sentido se ordeno la notificación de la parte actora los fines de corregir el libelo de la demandada, una vez notificado y corregido el mismo, fue admitida por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República, Practicada las notificaciones, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 11/07/2013, celebrando la audiencia preliminar se dejo constancia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de que se encuentran involucrados los intereses y bienes patrimoniales de la República, motivo por el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, de conformidad con lo señalado en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplica indefectiblemente el efecto jurídico del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de Admisión de los Hechos, en consecuencia, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 19/07/2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17/08/2013 oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano Larry Ezquiel Espinoza Noguera, en fecha 08/05/1989, comenzó a prestar sus servicios para El Consejo Nacional de Universidades, oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), adscrito al Ministerio del Poder Popular par la Educación Universitaria, con el cargo de mensajero motorizado, de manera ininterrumpida, hasta el 16/12/2011, es decir veintidós (22) años, siete (07) meses y ocho (08) días, así mismo indico que presto sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para al Defensa, motivo por el cual indica que tiene una antigüedad de veintitrés (23) años, siete (7) meses y ocho (8) días, señala que venía prestando sus servicios con voluntad, constancia, honradez y dedicación, demostrando en todo momento una conducta intachable, proba y ejemplar, que jamás y nunca fue objeto de sanción administrativa alguna: ni verbal ni escrita o un llamado de atención que diera lugar a dudas del desempeño de sus labores, dando lo mejor de si, en el desempeño de sus funciones, que son el quehacer diario de vida, el sostén de su familia y el futuro disfrutar de una vejez digna. Sigue aduciendo que laboraba paralelamente en dos empleos distintos y que legalmente no afectaban su situación laboral, por cuanto uno es de la esfera de la Administración Pública como mensajero motorizado al servicio de la Dirección de Secretariado permanente del Consejo Nacional de Universidades y el otro de la empresa privada al servicio de GLOBOVISIÓN TELE, C.A., en el cual inicio sus labores pasados los seis (06) años de estar en la Administración Pública, siendo el caso que la empresa GLOBOVISIÓN TELE, C.A., es una empresa privada, donde es público y notorio que la misma, no es afecta al gobierno, pero que dicha circunstancia no implica que accionante cuyo interés es conseguir una entrada económica digna a través de su trabajo con la cual es sostén de su familia, que reitera ser fiel cumplidor de sus obligaciones a cabalidad, esmero y valentía, situación que puso en tela de juicio su destino laboral, por cuanto señala que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, contemplado en el artículo 87 del Derecho del Trabajo, artículo 88 de la Igualdad y Equidad, artículo 89 de la Protección por parte del estado, el trabajo como hecho social, el artículo 91 del Derecho al Salario, artículo 91 del pago al Salario y artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo indica que se le vulneraron los principios rectores del Derecho Laboral, como el Consagrado en la Nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19 irrenunciabilidad de los derechos laborales y las condiciones dignas del trabajo, artículo 164 Acoso Laboral, por cuanto ha sido objeto de hostigamientos, coacción psicológica, amedrentamientos, amenazas, hacia su persona por parte de los funcionarios la Lic. Lisbeth García Espinoza, en su carácter de Jefe de Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del sector Universitario y consejo Nacional de Universidades, así como también del ciudadano Dr. José Lorenzo Aguerrevere, en su carácter de Consultor Jurídico del Consejo de Universidades y la ciudadana Dra. Asalia R. Venegas Simanca, en su carácter de secretaria Permanente del Consejo Nacional de Universidades, los cuales al tener conocimiento de que el demandante laboraba para al empresa privada GLOBOVISIÓN TELE, C.A., lo llamaron a una reunión , y haciendo uso y valiéndose de la autoridad que ejercen con ocasión del cargo que representan, incurrieron en vías de hecho, aprovechándose de su vulnerabilidad como trabajador de menor rango y subordinado a ellos, para bajo coacción psicológica y amedrentamiento, amenazaron y constriñeron en contra de su voluntad para que renunciarla cargo de mensajero motorizado, manifestándole que si no lo hacía se le abriría un procedimiento administrativo y sería detenido, situación que lo confundió y desestabilizó emocionalmente al hacerle creer que iba ser privado de libertad, motivo por el cual al escuchar esas amenazas, renunció involuntariamente, por cuanto la misma fue realizada bajo coacción, amenaza y perturbación psicológica, es por lo que solicita que la misma deba tenerse como nula, no existente, por carecer de la facultad de la voluntad plena, necesaria para surtir efectos, en tal sentido solicita sea restituida la situación jurídica infringida como consecuencia de las vías de hecho ocasionada contra el demandante, y no se tenga como cierta, ni válida la renuncia involuntaria, presentada en fecha 16/12/2011, toda vez que la misma se llevo a cabo bajo coacción, amenaza, amedrentamiento y presión psicológica para constreñirlo a renunciar, por lo cual debe declararse la nulidad de la renuncia.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la El Consejo Nacional de Universidades, oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), adscrito al Ministerio del Poder Popular par la Educación Universitaria, en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: considera que es cierto que el demandante presentó su renuncia al cargo como mensajero motorizado el día 16/12/2011, que es cierto que el demandante fue convocado a una reunión en la Oficina de la Secretaria permanente con la finalidad de solicitarle explicaciones en cuanto a que mantenía un trabajo en forma paralela a su horario para una empresa privada, continua aduciendo que tal reunión se celebró dos días antes de a la presentación renuncia que hiciera el demandante, posteriormente procede a negar y contradecir tanto s los hechos narrados como en el derecho invocado, fundamentalmente rechaza enfática y categóricamente que la secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades, la Jefa de Personal y el Consultor Jurídico del Consejo de Universidades, identificados en el libelo de la demanda, valiéndose del cargo que ostentan y abusando de poder incurrieran en vías de hecho en contra del demandante ejerciendo en su contra coacción psicológica y amedrentamiento, constriñéndole a renunciar al cargo de mensajero motorizado del secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades, en tal sentido señala que el ciudadano Larry Espinoza renunció voluntariamente, tal como se evidencia en la carta de renuncia, arrepentimiento ulterior a la decisión de renunciar tomada por el demandante la cual no puede tener cabida en el vicio de consentimiento por efecto de la supuesta violencia ejercida contra su persona, continua aduciendo que el demandante carece absolutamente de conciencia ética y moral y además queda patente que el accionante, con el mayor cinismo y desparpajo, admite el gran incumplimiento a su contrato de trabajo para con los dos (2) patronos que mantuvo engañados a lo largo de muchos años, siendo que en virtud de la renuncia de forma voluntaria del ciudadano Larry Espinoza al cargo de mensajero motorizado, impidió la continuación de las averiguaciones adelantadas por el CNU con relación a la responsabilidad del demandante, en tal sentido solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por el demandante y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia de juicio, es ese sentido se tiene contradicha la demanda, con ocasión a los privilegios de los que goza la accionada, teniendo la parte actora la carga de demostrar sus dichos.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:
Marcada “A” y ”B” la cual corre inserta a los folio (119 y 8), del expediente, constancia de trabajo del ciudadano Larry Ezequiel Espinoza Noguera, de la cual se desprende datos del demandante, la fecha de ingreso, cargo, remuneración, Quien juzga observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “C” la cual corre inserta al folio (9), del expediente, constancia de trabajo del ciudadano Larry Ezequiel Espinoza Noguera, en la Dirección General de Empresas y Servicios Circulo de la Fuerza Nacional Bolivariana, de la cual se desprende datos del demandante, la fecha de ingreso, cargo, remuneración, Quien juzga observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “E” la cual corre inserta al folio (11), del expediente, carta de renuncia, ciudadano Larry Ezequiel Espinoza Noguera, en el cargo de mensajero motorizado del Secretario Permanente del Consejo Nacional de Universidades, el cual venía desempeñando en fecha 8 de mayo de 1989, dirigida a la ciudadana Asalia Venegas Secretaria Permanente del Consejo de Universidades, la misma se encuentra debidamente suscrita por el demandante. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de evidenciar el reconocimiento de la renuncia presentada y así se establece.-

Marcada “C” la cual corre inserta al folio (9), del expediente, constancia de trabajo del ciudadano Larry Ezequiel Espinoza Noguera, en la Dirección General de Empresas y Servicios Circulo de la Fuerza Nacional Bolivariana, de la cual se desprende datos del demandante, la fecha de ingreso, cargo, remuneración, Quien juzga observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “F” y “B” la cual corre inserta a los folios 12 y 120, del expediente, copia de oficio de fecha 21 de octubre de 2011, emitida por la Jefa del Departamento de Personal de la OPSU, para el ciudadano Larry Espinoza, de la cual solicitan la forma 14-03, por cuento a la fecha se encontraba activo en la empresa GOBOVISIÓN TELE C.A.. Quien juzga observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “C” la cual corre inserta al folio 121, del expediente, copia de oficio de fecha 21 de diciembre de 2011, emitida por la Secretaria Permanente de la OPSU, para el ciudadano Larry Espinoza, de la cual le comunican el horario de trabajo. Quien juzga observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “A” y “D” la cual corre inserta a los folios 6-7 y 122-123, del expediente, copia memorándum, de fecha 13/06/89, emitida por el Consejo Nacional de Universidades, de la cual se desprende las funciones correspondiente al cargo. Quien juzga observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “E” y “F” la cual corre inserta a los folios 124 y 133, del expediente, carta de fecha 02/02/2012, emitida por el trabajador Larry Espinoza, dirigida a la ciudadana Yadira Cordova Ministra del Poder Popular para la Educación Superior, en atención a la ciudadana Tibisay Hung, Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), de la cual se desprende que el demandante expone la situación de angustia laboral que estaba confrontando, en el desempeño del cargo de mensajero motorizado, siendo que en fecha 16 de diciembre de 2011, presento por escrito la renuncia involuntaria, luego de haber sido coaccionado por funcionarios de esta Institución adscritos a la Consultoría Jurídica, gerencia de Recursos Humanos y Secretaría Permanente del Consejo de Universidades, motivo por el cual solicita considere su renuncia involuntaria, inexistente, en vista que dicho acto jurídico se encuentra viciado por falta de su voluntad, asimismo solicita no sea aceptada su renuncia por parte de la institución y se le reintegre a sus labora. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de evidenciar el reconocimiento de la renuncia presentada y Así se establece.-

Marcada “G” la cual corre inserta al folio (134), del expediente, constancia de trabajo de del ciudadano Larry Ezequiel Espinoza Noguera, emitida por la empresa GLOBOVISION TELE,C.A., de la cual se desprende datos del demandante, la fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, remuneración, Quien juzga observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “G” y “H”, cursante a los folios 13 y 135 del expediente, impreso en copia simple, directamente desde el portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Quien juzga observa que dicha instrumental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, la misma se trata de terceros ajenos a la presente causa de igual, que debió ser llamado a juicio y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Marcada “I”, cursante al folio 136 del expediente, informe médico psiquiátrico, del ciudadano Larry Ezequiel Espinoza Noguera, emitido por el Centro Médico Florida Tuy, Quien juzga observa que dicha instrumental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, la misma se trata de terceros ajenos a la presente causa de igual, que debió ser llamado a juicio y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Marcados “J”, cursante al folio 137 del expediente Publicación en el Periódico Ultimas Noticias de fecha 17/07/2012 publicado por el demandante, instrumentales estas a las cuales este Juzgador no le confiere pleno valor probatorio por cuanto nada aporta al asunto debatido y Así se establece.

De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Cándida Laya y Eduardo Muñoz, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista que el ente demandado tal como fue establecido con antelación que la misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar si resulta procedente o no la nulidad de la renuncia involuntaria de fecha 16/12/2011 reclamado por el actor en su escrito libelar, en cuanto que el mismo sea ajustado a derecho y Así se Establece.-

Ahora bien analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que si bien los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del estado y que la misma en la contestación admitió la prestación del servicio, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la forma de la terminación de trabajo, que trabajaba paralelamente para la empresa GLOBOVISIÓN TELE C.A., en consecuencia la parte actora señala que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, contemplado en el artículo 87 88, 89, 91, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo indica que se le vulneraron los principios rectores del Derecho Laboral, como el Consagrado en la Nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, 164, por cuanto ha sido objeto de hostigamientos, coacción psicológica, amedrentamientos, amenazas, hacia su persona por parte de los funcionarios la Lic. Lisbeth García Espinoza, en su carácter de Jefe de Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del sector Universitario y consejo Nacional de Universidades, así como también del ciudadano Dr. José Lorenzo Aguerrevere, en su carácter de Consultor Jurídico del Consejo de Universidades y la ciudadana Dra. Asalia R. Venegas Simanca, en su carácter de secretaria Permanente del Consejo Nacional de Universidades, los cuales al tener conocimiento de que el demandante laboraba para al empresa privada GLOBOVISIÓN TELE, C.A., lo llamaron a una reunión haciendo uso y valiéndose de la autoridad que ejercen con ocasión del cargo que representan, incurrieron en vías de hecho, aprovechándose de su vulnerabilidad como trabajador de menor rango y subordinado a ellos, para bajo coacción psicológica y amedrentamiento, amenazaron y constriñeron en contra de su voluntad para que renunciarla cargo de mensajero motorizado, manifestándole que si no lo hacía se le abriría un procedimiento administrativo y sería detenido, situación que lo confundió y desestabilizó emocionalmente al hacerle creer que iba ser privado de libertad, motivo por el cual al escuchar esas amenazas, renunció involuntariamente, por cuanto la misma fue realizada bajo coacción, amenaza y perturbación psicológica, es por lo que solicita que la misma deba tenerse como nula, no existente, por carecer de la facultad de la voluntad plena, necesaria para surtir efectos, por el contrario, la demandada considera que los derechos que son reclamados por los demandantes, en ningún momento fueron vulnerados, por cuanto el demandante renunció voluntariamente, por lo que niega que los hechos narrados como en el derecho invocado, por último rechaza enfática y categóricamente que la secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades, la Jefa de Personal y el Consultor Jurídico del Consejo de Universidades, valiéndose del cargo que ostentan y abusando de poder incurrieran en vías de hecho en contra del demandante ejerciendo en su contra coacción psicológica y amedrentamiento, constriñéndole a renunciar al cargo de mensajero motorizado del secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades, en tal sentido, quien juzga observa que de las pruebas a portadas al expediente por la parte actora, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, Marcada “E” y “F” la cual corre inserta a los folios 124 y 133, del expediente, carta de fecha 02/02/2012, emitida por el trabajador Larry Espinoza, dirigida a la ciudadana Yadira Cordova Ministra del Poder Popular para la Educación Superior, en atención a la ciudadana Tibisay Hung, Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), así como también de la deposición realizada al ciudadano Larry Ezequiel Espinoza Noguera en la audiencia de juicio de la cual se evidencia el reconocimiento de haber renunciado alegando que la misma fue realizada de manera involuntaria por coacción, amenaza y perturbación psicológica de los funcionarios del Consejo Nacional de Universidades, aprovechándose de su vulnerabilidad como trabajador de menor rango y subordinado a ellos, en tal sentido, tal y como fue establecido con anterioridad, es la parte actora quien tiene la carga de demostrar tales hechos, ahora bien, quien juzga observa que de las pruebas aportadas a los autos a la cual se le otorgo pleno valor probatorio documental Marcada “E” la cual corre inserta al folio (11), del expediente, carta de renuncia, ciudadano Larry Ezequiel Espinoza Noguera, en el cual se desprende que el demandante renuncia al cargo de mensajero motorizado del Secretario Permanente del Consejo Nacional de Universidades, el cual venía desempeñando en fecha 8 de mayo de 1989, dirigida a la ciudadana Asalia Venegas Secretaria Permanente del Consejo de Universidades, así como las Marcadas y por cuanto no se evidencia documental alguna que demuestre que efectivamente haya sido objeto de amenaza y perturbación psicológica de los funcionarios del Consejo Nacional de Universidades, motivo por el cual este juzgador tiene como cierto que la renuncia fue realizada de manera voluntaria, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de nulidad de la renuncia presentada e improcedente la solicitud de reenganche en el cargo de mensajero motorizado adscrito a la Dirección de Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades y así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda por DEFERENCIA EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD intentada por el ciudadano LARRY EZEQUIEL ESPINOZA NOGUERA, antes identificado, en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CULTURA, EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU).

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Claudia Hernández

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-