REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2011-005894

PARTE ACTORA: Ciudadano Jorge Armando Rodríguez Ramos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-14016271.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Greysi Maria Coronil Arango, titular de la cédula de identidad número V-14.048.632, abogado inscrita en el IPSA bajo el número 118.524.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENATIO S.A. antes “CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN, S.A.)”, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1944, bajo el N° 16, Tomo 258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Roselys Riveros Colmenares, Gertrudis María Guillen, Elonis López Curra, José Antonio Paiva, Nieves Magdaleno, Jorge Caballero, Bony Ramírez, Jesús Rodríguez Albornoz, titular de la cédula de identidad número V-12.784.416, V-8.917.752, V.-2.060.574, V.-6.932.621, V.-4.114.625, V.-10.332.275, V.-13.750.366 y V.-110.868.648, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 75.110, 51.137, 16.771, 64.351, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795, 64.027 en el mismo orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Jorge Armando Rodríguez Ramos, antes identificado contra Sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENATIO S.A. antes “CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN, S.A.)”, antes identificada, presentada en fecha 22/11/2011. Previa distribución fue recibida por el y Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, el tribunal admitió la misma se ordeno la notificación de la parte demandada y a la Procuraduría General de la República, Practicadas la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 20/06/2012, y dos prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 07/11/2012, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 20/11/2012 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 20/02/2013 la cual fue suspendida en tres oportunidades a solicitud de las partes, fijando oportunidad por auto expreso para los días 23/04/2013, 19/06/2013 y 19/09/2013, llegada la oportunidad, se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y por concluida la audiencia de juicio en tal sentido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el décimo quinto día hábil siguiente, es decir para el 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a dar lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano Jorge Armando Rodríguez Ramos, en fecha 01 de noviembre de 1997, comenzó a prestar servicios personales, continua e ininterrumpido para la Sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENATIO S.A. antes “CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN, S.A.)”, desempeñando en cargo de como Mercaderista, hasta diciembre de 2001, desde enero de 2002, desempeño el cargo de Gerente de Tienda, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado y dos (2) domingos alternados cada mes, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 07:00 p.m., devengando como remuneración quincenal al inicio de la relación laboral, la cantidad de Bs. 60.500,00 y otras asignaciones laborales tales como horas extraordinarias y diversos bonos, los cuales fueron incrementándose progresivamente durante la vigencia de la relación laboral, hasta el 22 de noviembre de 2010, por renuncia, es decir, con una antigüedad de trece (13) años y veintiún (21) días, devengando como última remuneración quincenal la cantidad de Bs. 2.349, 74 y otras asignaciones laborales, siendo liquidadas la prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2010, con un pago neto de Bs. 6.695,63, cuyo resultado se obtuvo de restar a las asignaciones de Bs. 40.131,59, el monto de las deducciones por la cantidad de Bs. 33.435,96, siendo que de la revisión histórica de los salarios devengados así como de los pasivos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral, se pudo advertir que existen diferencias considerables, las cuales pasan a ser determinadas de la siguiente manera: Diferencias en la determinación del salario normal, e integral, Incorporación de los días Domingos y Feriados laborados y no cancelados, Diferencia de la Prestación de antigüedad y demás conceptos causados durante la vigencia de la relación laboral, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:


ASIGNACIONES MONTO
Prestaciones de Antigüedad Bs. 106.015,40
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 46.915,44
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 81.118,99
Utilidades Bs. 99.338,91
Domingos Laborados y no Cancelados Bs. 19.982,69
Feriados Laborados y no Cancelados Bs. 3.518,14
TOTAL Bs. 356.889,57

Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 356.889,57, adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la Sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENATIO S.A. antes “CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN, S.A.)”, en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: niega que el ciudadano Jorge Armando Rodríguez trabajara desde el 01/11/1999, con el cargo de mercaderista, por cuanto fue contratado por la empresa con el cargo de cajero principal, para luego cambiar de cargo de supervisor de víveres, para el año 2001, como supervisor operativo, asimismo en cuanto a los salarios devengados, niega que para el año 1999 devengara el salario de remuneración quincenal, el mes de noviembre la cantidad de Bs. 60.500,00 y otras asignaciones tales como horas extraordinarias y diversos bonos, señala que el monto resulta exhorbitante para la fecha en la que alega haberlo devengado quincenalmente, igualmente, niega que el actor para el año 2010 devengara la remuneración de Bs. 2.349,74 y otras asignaciones laborales, de la misma manera niega lo expuesto en el cuadro identificado como mas la incorporación de otras asignaciones mensuales donde indica unos montos desde el año 1999 al 2010, dado que, además de no tener otras asignaciones, no señala a que ser refieren esas otras asignaciones, por lo que solicitó no se tenga como no integrante del supuesto salario normal alegado, de la misma forma, niega la existencia de diferencias salariales, así como los pasivos laborales indicadas por el actor como diferencias en la determinación del salario normal e integral, incorporación de los días domingos y feriados laborados y no cancelados, diferencias de la prestación de antigüedad y demás conceptos causados durante la vigencia de la relación laboral, continua negando el salario integral expuesto, y el ingreso anual por concepto de vacaciones y bono vacacional y por consiguiente, niega que se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales ni por otro concepto, así mismo, destaca que el accionante reclama el pago de la suma antes mencionada, sin haber descontado lo acreditado mes a mes por concepto de prestaciones sociales, en el supuesto negado de que exista alguna diferencia a favor del demandante por el concepto de prestación de antigüedad, debe descontarse todas las cantidades acreditadas por fideicomiso de prestaciones sociales, las cuales se depositan y liquidan mensualmente, en forma definitivas en el fondo fiduciario, motivo por el cual niega que se le adeude monto alguno por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, sigue negando que tenga que cancelar monto alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bono vacacional anual fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas dado que en el libelo se limita a indicar unas cantidades no ajustándose a lo establecido en el articulo 219, 225, 223, 174 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, así mismo niega que tenga que cancelar por concepto de Domingos laborados y no cancelados, desde el inicio de la relación laboral y por concepto de feriados laborados y no cancelados, desde el inicio, los comprendidos desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de noviembre de 2012, según lo establecido en el artículo 212 ejusdem, continua negando los hechos narrados por el demandante, por cuanto en la empresa siempre ha existido un sistema de rotación, donde los Jefes de Sección, Jefes de Departamentos y Gerentes de Tienda, les corresponde trabajar algún día domingo y se les otorga en la siguiente semana un día de descanso, señala que en el presente caso el día domingo no es el día descanso legal del trabajador y constituye un día hábil para el trabajo, como cualquier otro día a la semana, otorgándose un día de descanso convencional o contractual, (pactado entre el patrono y el trabajador, pudiendo ser dicho día, un lunes, jueves o sábado, etc), por todas la razones anteriormente expuestas, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 356.889,57,por todos los conceptos demandados en su escrito libelar ni monto alguno, por cuanto la demandada cumplió con sus obligaciones durante la vigencia del vinculo laboral, por último niega que deba cancelar monto alguno por intereses de mora, indexación o corrección monetaria, en tal sentido solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda, contodos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a al parte accionante.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la presente controversia y la carga de la prueba en el presente caso, De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante, siendo su último cargo Gerente de tienda. Se observa que entre los hechos controvertidos se encuentra en determinar la fecha de ingreso, el salario normal e integral devengado, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la demandada. De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado por días domingos y feriados laborados y no cancelados lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo días domingos y feriados, de tal manera que se pueda establecer cuáles son los días domingos y feriados laborados, para determinar el quantum de los conceptos reclamados, correspondiente a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:

Marcada “B”, recibos de pago del ciudadano a nombre del accionante JORGE ARMANDO RODRIGUEZ RAMOS, cursante los folios 2-260 del cuaderno de recaudos N° 1, este sentenciador observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actor desde noviembre de 1999 hasta diciembre de 2010; tales como salario quincenal, domingos trabajados, feriados trabajados, horas sobretiempo diurno, bono especial, bono por remodelación, bono por ubicación, Bono de Ley de Programa alimentación, así como las deducciones correspondientes a: Seguro Social, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Vivienda y Hábitat Provisión INCE, Provisión S.S.O., Reserva Let Régimen Prestacional de empleo, Reserva Ley de vivienda y hábitat, Provisión Utilidades, Provisión Bono Vacacional y Provisión vacaciones, y otros y Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcada “B” la cual corre inserta en el folio (2), del cuaderno del recaudos Nº2 del expediente, constancia de trabajo de suscrita por el Gerente Nacional de Administración Personal y Adiestramiento de la Red de Abastos Bicentenario S.A, de fecha 15 de junio de 2012, de la que se desprende que el ciudadano Jorge Armando Rodríguez Ramos, presto sus servicio desde el 15/10/1999, desempeñando el cargo de Gerente de Tienda CADA, devengando un salario mensual de Bs. 5.538,63, mas Bono Especial de Bs.670,54, cupón Tienda Bs. 120,00, hasta el 22 de noviembre de 2010. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, otorgándole la condición de trabajador, no obstante de un análisis de la instrumental este Sentenciador observa que dicha prueba nada aporta para la resolución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “C la cual corre inserta al folio (3), del cuaderno de recaudos Nº2 expediente, copia de liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano Jorge Armando Rodríguez Ramos, de la misma se desprende la fecha de Ingreso, la Fecha de Egreso, antigüedad, fecha de liquidación, cargo, el sueldo Básico Mensual, causa de baja por renuncia, conceptos cancelados por bono de resultado, sueldo, bono especial, vacaciones pend.D/Continuos, vacaciones fraccionadas, bono vacaciones pendientes, bono vacaciones fraccionado, utilidades fraccionadas, cupón tienda term, lab., Menos deducciones, aporte RPVH emp, aporte RPE emp., Aporte SSO emp., aporte RPE Emp., aporte RPVH Emp., aporte INCES Emp., descuentos anticipado por utilidades, preaviso no trabajado, Dcto Bolívar Banco, póliza de funeraria, entre otros, Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, y de ella se desprende la cancelación de las prestaciones sociales de la actora por parte de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. antes “CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN, S.A.), motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos, las deducciones realizada por la empresa y Así se establece.-

Marcada “D” estado de cuenta cursante a los folios (4-12) del cuaderno de recaudos Nº 2, La representación judicial de la parte demandada expreso que la misma no emanan de la empresa sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Marcada “E”, “F” y “G” inserta a los folios 13-239, del cuaderno de recaudos Nº 2, tres (3) Contratos de trabajo suscrito entre el ciudadano Jorge Armando Rodríguez y la Cadena de Tiendas Venezolanas S.A. CATIVEN. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, del primero se desprende la fecha de comienzo el día 09/06/1998 hasta el día 09/07/1998, no se logra determinar el cargo, con un horario de 8 horas rotativas, por la cantidad de Bs. 105.000, asimismo del segundo contrato se evidencia que comenzó el día 15/10/1999 hasta el día 15/01/2000 con el cargo de mercaderísta, con un horario de 8 horas rotativas, por un salario de Bs. 121.000 más un bono de Bs. 6.500 y el tercero llamado anexo al contrato de trabajo suscrito en fecha 19/10/2004, en el cual se desprende el cargo de Gerente de Tienda, las obligaciones del trabajador y de las obligaciones de la empresa, por último consta un Acta Convenio firmado en fecha 17/09/2009, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado. Así se establece.

Marcada “I”, cursante a los folios (26-27) del cuaderno de recaudo Nº 2, copia solicitud de anticipo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales, a favor del ciudadano Jorge Armando Rodríguez, de fecha 19/03/1999, anticipo del 75% por concepto de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda propia y presupuesto a nombre de ciudadano José Armando Rodríguez. El mismo fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, por emanar de un tercero ajeno a la presente causa, en consecuencia, se desechan del presente juicio, en virtud que el ataque realizado fue realizado de manera correcta y Así se establece.-

Marcada “J”, cursante a los folios (28-29) del cuaderno de recaudo Nº 2, dos cheques correspondiente, al saldo de fondo fiduciario de prestaciones sociales, a favor del ciudadano Jorge Armando Rodríguez, de fecha 19/01/2011, cheque Nº 29572633, por la cantidad de Bs. 6.330,96 y el segundo cheque Nº 29572621, por la cantidad de Bs. 148,97, ambos girados contra el Banco Provincial de fecha 15/12/2010. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone. Motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido ene el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de verificar el pago realizago por anticipo de prestaciones sociales y Así se Establece.-

Marcada “K1” y “K5” la cual corre inserta al folio (30-181), recibos de pago desde el año 1999 hasta el año 2010, Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.


De los Informes
1) BBVA BANCO PROVINCIAL, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 128 al 443 del expediente, mediante la cual se evidencia estados de cuenta a favor del ciudadano González Nieto Gustavo, tales documentales fueron atacadas por la parte a quien se le opone, no obstante, este sentenciador observa que la misma se trata de un tercero ajeno a la presente causa, no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de la ciudadana REBECA BRITO, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de gerente de Tienda, quedando controvertido, la fecha de ingreso, el salario normal e integral devengado, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la demandada, igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado por días domingos y feriados laborados y no cancelados lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante, quien debe demostrar que trabajo días domingos y feriados, de tal manera que se pueda establecer cuáles son los días domingos y feriados laborados, para determinar el quantum de los conceptos reclamados, correspondiente a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Con respecto a la fecha ingreso alegada por el actor en el libelo de la demanda, aduciendo que la relación laboral comenzó en fecha 01/11/1997, lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la demandada, tal como fue establecido anteriormente, en tal sentido, quien juzga observa, que de las pruebas aportadas a los autos, consta contratos de trabajos de Marcada “E”, “F” y “G” inserta a los folios 13-239, del cuaderno de recaudos Nº 2, tres (3) Contratos de trabajo suscrito entre el ciudadano Jorge Armando Rodríguez y la Cadena de Tiendas Venezolanas S.A. CATIVEN, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia un primer contrato dese el 09/06/1998 hasta el día 09/07/1998 y un segundo contrato en el cual se evidencia que comenzó el día 15/10/1999 hasta el día 15/01/2000 , aunado, a la constancia de trabajo, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº2, donde se evidencia como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 15/10/1999 hasta el 22/11/2010, es por lo que este juzgador toma como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 15/10/1999 hasta el 22/11/2010, logrando la demandada desvirtuar lo aducido por el demandante en su escrito libelar y. Así se Establece.-. 


Establecido lo anterior, pasa a resolver este juzgador lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, el verdadero salario devengado por la parte actora, siendo que el mismo aduce que devengaba como última remuneración quincenal la cantidad de Bs. 2.349, 74 y otras asignaciones laborales, por el contrario la parte demandada niega lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, dado que, no tiene otras asignaciones, por lo que solicitó no se tenga como no integrante del supuesto salario normal alegado, en consecuencia, es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, por la parte demandada a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº2, constancia de trabajo, de la cual se desprende como último salario devengado por la parte demandada por la cantidad de Bs. 5.538,63, además, pago por bono especial por la cantidad de Bs. 670,54 y pago por concepto de cupón tienda por la cantidad de Bs.120,00, motivo por el cual, este juzgador toma como último salario normal devengado la cantidad de Bs. 6.329,17, ahora bien, establecido lo anterior, se observa la reclamación por diferencia por concepto de domingos y feriados laborados, en virtud de la confesión de la parte demandada en la audiencia de juicio como en la contestación de la demanda, de que el actor si laboraba los días domingo por ser un horario rotativo, no obstante no establecio cuales eran los domingos que laboró, es por lo que debe tenerse como cierto por quien juzga que la reclamación del actor es procedente en derecho, en tal sentido existe una diferencia en el salario normal recibido por motivo por el cual se ordena el calculo de a través de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador, tomando en cuenta la incidencia del pago de los domingos y feriados tal y como fueron reclamados en el escrito libelar, y así se decide.-

En cuanto a lo reclamado por concepto de salario Integral, por cuanto no se tomo en cuenta para el cálculo de la Liquidación de prestaciones sociales la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, se denota de las actas procesales cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 2, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que el salario tomado en cuenta fue el salario básico mensual y así fue establecido en la misma, en consecuencia, a juicio de quien juzga debió haberse tomado el salario integral para el cálculo del concepto de antigüedad, en ese sentido se declara, procedente las diferencias reclamadas por Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, con base al salario integral, por lo que se ordena el calculo desde la fecha de ingreso 15/10/1999 hasta el 22/11/2010 a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos Nro. 2. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. Así se Establece.-

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. 

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Así Se Establece. 
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A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que esta demanda obra contra una fundación del estado venezolano, estará a cargo de un experto institucional. Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.


DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.016.271, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la RED DE ABASTOS BICENTENARIO C.A. antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN. Antes identificada. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-