REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de octubre de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-002653

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YUBERT RAMON SALAZAR, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.581.561..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE PERNIA VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EMBUMIL D.E.C.A, C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2006, bajo el numero 69, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIANO RIVAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.763.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios personales como supervisor de ventas, desde el 15 de octubre de 2009, devengando una remuneración mensual de BS 7.000, que adicionalmente le cancelaban 690 días de salario, por concepto de utilidades, mas bono vacacional conforme a la ley derogada.
Que tenia una zona asignada en la Gran Caracas, que durante la relación de trabajo la empresa le aumento el salario en dos oportunidades a Bs 9000 en el mes de marzo de 2010 y a Bs 11000 en el mes de marzo de 2011. alega que para el momento en que termino la relación de trabajo tenia un salario de Bs 366,67 diarios base de calculo para la determinación del pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y como salario integral la cantidad de Bs 434,91 base de calculo para la determinación de la antigüedad e indemnizaciones, que para el momento del despido tenia acumulado la antigüedad de Bs 41.118,52.
Aduce que el domingo 09 de octubre de 2011 sufrió un accidente como consecuencia de la lesión sufrida y a los fines de justificar sus ausencias dada la incapacidad para ejercer su labor ordinaria, se dirigió al centro ambulatorio Jose Gonzalez Navarro, donde le prescribieron un reposo desde el dia 11 de octubre de 2011 al 18 de octubre de 2011, extendido hasta el dia 22 del mismo mes. Que en fecha 17 de octubre se traslado a la empresa donde no le permitieron el ingreso a la empresa, y posteriormente recibió una liquidación hecha a cargo de la empresa donde se expresa el motivo de la terminación de su relación de trabajo por renuncia o retiro voluntario con fecha de egreso 21 de octubre de 2012, acompañando copia de la liquidación. Que la empresa lo inscribió en el IVSS en fecha 26 de septiembre de 2011 y lo retira en esa misma fecha, solicitando que por haber sido despedido, nace la responsabilidad de pagar las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las obligaciones naturales del contrato de trabajote conformidad con los artículos 108,125, 219, 223 y 173 de la ley Orgánica del Trabajo derogada, procediendo a reclamar los siguientes conceptos
Antigüedad la cantidad 107 días Bs 41.118,52
Intereses sobre Prestaciones la cantidad Bs 5.938,93
Vacaciones periodo 2010 a 2011 16 días la cantidad de Bs. 5.866,67
Bono Vacacional 08 dias la cantidad de Bs 2933.33
Indemnización equivalente a la antigüedad 60 dias la cantidad de 26.094,44
Indemnización equivalente a la preaviso 45 dias la cantidad de 19.570,83
Salario a la primera quincena mes 10 – 2011
Utilidades del ejercicio del año 2011 45 dias por la cantidad de Bs 13.249,80, para un total demandado de BS 120.272,53 mas la indexacion e intereses moratorios

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoce la prestación del servicio mantenida entre el actor, la fecha de ingreso, el cargo de supervisor, el salario de Bs 9000 en el mes de marzo de 2010 y de Bs 11000 en el mes de marzo de 2011, procediendo a negar que el salario desde el mes de octubre de 2009, hasta marzo de 2010 fuera de Bs 7000, lo cierto es que su salario era para las fechas indicadas de BS 3500, como se fundamenta en los recibos de pago, niegan que haya sido despedido en fecha 17 de octubre de 2011, y que lo cierto es que el actor desde el 07 de octubre hasta la fecha de la interposición de la demanda sin justificación alguna no se presento en la empresa a prestar sus servicios y que a la empresa nunca le informaron las razones de las inasistencias desde el día 07 de octubre de 2011 incurriendo así en las faltas tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica derogada.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa no haya inscrito al actor en el IVSS, así mismo alegan que la empresa cancela 30 días de utilidades y no 60 días como pretende el actor, que es improcedente el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, niegan, rechazan y contradicen que adeuden al actor la cantidad de Bs 5.866,67 y 8 días por bono vacacional por un monto de Bs 2.933,33, por cuanto el tiempote servicio del actor es de 1año, 11 ,meses y 22 días siendo lo que le corresponde es la fracción de 11 meses, razón por la cual se debe ajustar el monto solicitado ya que el monto a cancelar de de 14;6 días por vacaciones y 7.3 por bono vacacional. Niegan que haya sido despedido y que le corresponda las indemnizaciones por despido, niegan que adeuden las utilidades del año 2011 por cuanto la empresa cancela a sus trabajadores la cantidad de 30 días por año, lo que le corresponde son 22,5 días por el ejercicio económico del año 2011, niegan rechazan y contradicen que le adeuden al actor la cantidad de Bs 5.500 y la cantidad de Bs 120.272,53 por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. y Así se decide.-


MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Marcada “A”, documental de cuenta individual electrónica del seguro social, en la que se desprende la fecha de inscripción y cesantía, instrumentales estas a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “ B, C y D ”, en copias simples de documentos los cuales fueron impugnados por la parte a quien se le opone se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas con las letras de la E hasta la letra Ñ las cuales corren a los folios del 67 al 76, en copias simples, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada con las letras O1, O2, y O3 las cuales corren insertas a los folios 77 al 79 del expediente contentivas de certificado de incapacidad, los cuales fueron reconocidos por la parte contraria se le otorga valor probatorio y asi se establece
Prueba de informes solicitada a la entidad Bancaria Banco Mercantil, a los fines de que informe al Tribunal si la empresa accionada tiene una cuenta en dicha institución, dicha respuesta consta en el expediente en la cual se dejo constancia que la misma posee dos cuentas activas, se le otorga valor probatorio y asi se establece.
Prueba de exhibición de documentos referidas a los estados de la cuenta corriente que le pertenece al Banco Mercantil Sucursal Galerías el Recreo, para determinar si los cheques N° 07246713 de fecha 16 de abril de 2010 y N° 19289830 de fecha 17 de junio de 2010 y n° 19289830 de fecha 17 de junio de 2011, fueron cancelados por la accionada



Y prueba de exhibición del retiro del trabajador del IVSS para demostrar la fecha de ingreso y egreso por parte de la empresa

Llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, en la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la empresa demandada no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la misma reconoció el contenido de las instrumentales cuya exhibición fue solicitada por el actor, a saber, las marcadas 1, 2, 5, 6,9, 10,11 y 12, las cuales fueron debidamente valoradas con antelación por quien suscribe, por lo que este Juzgador da por reproducida los criterios antes expuestos respecto a tales documentales y Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales :

Marcada “A”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 15-10-2009 al 31-12-2010, debidamente suscrita por el actor en señal de recibido, folio 83, quien decide observa que la referida documental fue reconocida por la parte contraria y de ella se desprende el salario utilizado para cancelar los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, sábados y domingos por prestaciones sociales, y que el actor recibió el pago de las mismas, se le otorga valor probatorio y Así se establece.-

Marcada con las letras B1 a la B 23 referidas a Voucher de recibos de pagos, suscrita por el actor en señal de recibido, folios 84 al 109 del expediente, de la cual se el salario cancelado al actor correspondiente a los años 2009-2010-2011 este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas del “3” al “7”, Comprobantes de Pago de vacaciones, correspondiente a los años que van del 2001 al 2004, debidamente firmados en original por el trabajador de autos, folios 72 al 76 de la primera pieza del expediente, de los cuales se desprende el disfrute y el pago de tal beneficio por parte de la empresa demandada correspondiente a dichos periodos, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.
Marcadas con las letras C1 al C3, Comprobantes de pago por prestamos, los cuales no fueron atacados por la parte contraria se le otorga valor probatorio y asi se establece.

De la prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informes requerida al IVSS, caja regional los Teques, a los fines de demostrar que el trabajador si estaba inscrito en dicho ente, la fecha de inscripción y su cotización, cuyas resultas constan en el expediente y de ellas se desprende que el actor esta registrado en el Sistema como laborando en la empresa EMBUTIDOS GODI con fecha de inscripción del 15-08-2012 y con un salario de Bs 923, en tal sentido este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la información suministrada no guarda relación con los hechos planteados y asi se establece.
Solicitud de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques Estado Miranda, cuyas resultas no constan en el expediente, situación esta a juicio de este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciase y asi se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:
La representación judicial de la parte actora fundamenta la reclamación que postula en su escrito libelar, básicamente en el hecho de que en el mes de octubre de 2011 tuvo un accidente que lo incapacito a prestar el servicio como coordinador de venta, que se dirigió a la empresa para llevar una facturas a la empresa y no le permitieron el acceso, por tanto se considero despedido, que cuando se le venció el permiso se dirigió a la empresa y le manifestaron que ya no ingresaría, en tal sentido solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo que laboro en la empresa con la consecuencia del pago de la indemnización por despido, situación esta negada por la empresa en cuanto al supuesto despido, alegando que desde el día 07 de octubre el actor no se presento mas a la empresa a prestar el servicio, que nunca el trabajador comunico que estaba de reposos o por que no prestaba el servicio, por lo que se vieron en la necesidad de calificar las falta y el despido ante la Inspectoría del trabajo, reconocen que adeudan diferencias por prestaciones sociales pendientes, pero que el mismo ha tenido adelantos de prestaciones sociales las cuales deberán ser descontados. Ahora bien visto como ha sido reconocido la prestación del servicio, la fecha de ingreso el 15 de octubre de 2009, el cargo desempeñado y el salario percibido desde el abril de 2010 hasta febrero de 2011 y el salario de Bs 11.000, desde marzo de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, y que la empresa adeuda conceptos por prestaciones sociales, el hecho controvertido esta en el salario percibido en el año 2009 al mes de marzo de 2010, y la forma de la terminación de la relación de trabajo. Corresponde a este Juzgador precisar, que la carga probatoria en cuanto al despido recae en cabeza de la parte actora, por cuanto la accionada ha rechazado que lo hubiese realizado y en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedo establecido que cuando la accionada niega y rechace haber realizado el despido no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al extrabajador de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, vale decir, corresponderá a la parte actora, demostrar haber sido despedido de forma injusta por la empresa. De igual forma demanda una cancelación de 60 dias de salario por concepto de utilidades, hecho este negado por la empresa alegando que solo cancelan la cantidad de 30 días, así mismo debe determinar este Juzgador que el resto de los conceptos reclamados deberá desvirtuarlo y probarlos la accionada.
Ahora bien, respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, considera quien decide preciso acotar, que de los autos, específicamente de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, no logra evidenciarse instrumento probatorio, como pudiera ser una notificación, o alguna diligencia realizada por el en fecha 09 de octubre de 2011 posterior al accidente sufrido o que haya puesto en conocimiento a la empresa de su incapacidad, o acción alguna ante los órganos administrativos o judiciales, para convalidar sus dichos del supuesto despido injusto que permita a este Juzgador inferir que el trabajador de autos fue despedido por la demandada, toda vez que a los fines de demostrar tales aseveraciones promovió básicamente certificados de incapacidad sin señal de recibo por la empresa, razón por lo cual a juicio de quien juzga no hubo despido injustificado por tanto se declara improcedente las reclamaciones por despido injustificado y se establece que la relación de trabajo se mantuvo desde el día 15 de octubre de 2009 hasta el día 07 de octubre 2011 para un tiempo efectivo de 1año 11 meses y ocho dias, de servicio de de prestación del servicio y asi se decide.
En cuanto al salario alegado al comienzo de la relación de trabajo por la actora quien manifestó que desde el 15 de octubre de 2009 hasta marzo de 2010, devengo una remuneración mensual de BS 7.000, que adicionalmente le cancelaban 60 días de salario, por concepto de utilidades, mas bono vacacional conforme a la ley derogada, hecho este negado por la accionada de las pruebas aportadas al proceso se puede evidenciar en especial mención los recibos de pagos aportados por la accionada que corren insertos a los folios 84 al 89 y reconocidos por el actor, existen tres pagos en los meses octubre, y diciembre del año 2009 por la cantidad de Bs 1.200, BS 3.500 y Bs 4.500, es decir que no están los respectivos pagos completos de los cinco meses que se reclaman, en tal sentido debe este juzgador establece que la accionada no logro desvirtuar los hechos alegados por el actor en cuanto a los salarios en estos meses, de siete mil bolívares ( Bs 7.000) mensuales por lo que se declaran procedentes y asi se decide.

En cuanto a la reclamación por concepto de antigüedad por la cantidad de 107 días y Bs 41.118,52, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada reconoció que adeuda este concepto, no obstante que había realizado un pago de prestaciones y que otorgo unos prestamos que deben tomarse en cuanta como adelanto de prestaciones sociales, así las cosas de la revisión de las actas procesales se deprede constancia de planilla de liquidación la cual corre inserto al folio 83 del expediente y reconocido por la actora, en la cual se le cancelaron en el periodo del 15-10-2009 al 31-12-2010 la cantidad de BS 14.7999, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, en tal sentido, como no consta en el expediente el cumplimiento de la obligación por la empresa en el pago de la totalidad de prestaciones sociales es por lo que este Juzgador declara procedente tal concepto reclamado por antigüedad por todo el tiempo de servicio que duro la relación de trabajo y del monto que arroje deberá descontársele el pago ya recibido por adelanto de prestaciones sociales descrito anteriormente y respectivos prestamos recibidos por el actor, reconocido por las partes, con el salario establecido por este juzgador anteriormente y así se decide.

En cuanto al reclamo por vacaciones en el periodo 2010 a 2011 por 16 días por la cantidad de Bs. 5.866,67, el bono vacacional por 08 dias por la cantidad de Bs 2933.33, y utilidades del ejercicio del año 2011 por 45 dias por la cantidad de Bs 13.249,80, de las pruebas aportadas no se desprende el cumplimiento de la obligación por la accionada en este periodo, no obstante los mismo fueron calculados por el actor por un año de servicio y tal como fue establecido por quien juzga que el tiempo efectivo de trabajo fue desde el día 15 de octubre de 2009 hasta el día 07 de octubre 2011 para un tiempo efectivo de 1año 11 meses y ocho días, es por lo que la empresa deberá pagarle la fracción de los once meses correspondientes al periodo 2010 -2011, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo y asi se decide
En cuanto a la reclamación del salario a la primera quincena del mes de octubre de 2011, ya que el actor solo trabajo siete días y no quince días como alego, es por lo que este juzgador establece que la empresa adeuda siete dias de salario y se ordena el pago de los mismos y así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
 En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, , hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YUBERT RAMON SALAZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.581.561 contra la empresa DISTRIBUIDORA EMBUMIL D.E.C.A, C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2006, bajo el numero 69, Tomo 33-A.. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los conceptos condenados en la parte motiva, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestaciones sociales, y corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día 03 del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO