REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2013-000929
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDI RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula N° V-9.484.374.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano EULICE RAFAEL HERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA, bajo el número 139.921.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “TRANSPORTE SIGAME, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el N°23, Tomo 1276 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, DAVID CASTRO ARRIETE, LUCIA QUIROZ COLINA y ARMANDO BONALDE GARCIA y ANA TERESA ARGOTTIA, JUAN NETO abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.069, 25.060, 135.800, 43.854, 117.875 en el mismo orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano FREDI RAFAEL SANCHEZ identificado a los autos, contra la Sociedad mercantil “TRANSPORTE SIGAME, C.A.”, identificada en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 12/03/2013 y distribuido al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación, se admitió la misma y ordenó la notificación de las demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 06/06/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes en la cual la parte demandada impugno la cualidad del representante del actor en la audiencia preliminar por la parte demandada, asimismo consideran su prolongación para el día 08/06/2013, en virtud del auto el cual declara improcedente la impugnación realizada en audiencia preliminar, la parte demandada interpone recurso de apelación el cual se oyó en un solo efecto, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 02/08/2013, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dio concluida la Audiencia Preliminar, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 23/07/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 16/10/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, se difirió el Dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el día 23/10/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a dar lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano FREDI RAFAEL SANCHEZ, en fecha 14 de junio de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinado, para la Sociedad mercantil “TRANSPORTE SIGAME, C.A.”, en calidad de conductor, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 7.588,57, equivalente a Bs. 252,95, hasta el 19 de noviembre de 2012, fecha en la cual renuncio justificadamente, por cuanto en fecha 12/06/2012, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en las causales del artículo 79 ejusdem, por lo cual realizó una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, basándose en el procedimiento del artículo 425 ebidem, siendo que la empresa TRANSPORTE SIGAME, C.A. lo reengancho posteriormente en fecha 13/11/12, pero lo tenían únicamente cumpliendo horario sentado en las instalaciones de la empresa, sin cumplir sus funciones de conductor de camiones, motivo por el cual el trabajador presento su renuncia en fecha 19 de noviembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 80 literal I de la Ley Orgánico del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, es decir, con una antigüedad de dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, continua aduciendo que durante la relación de trabajo el demandante se desempeño en todas y cada una de sus obligaciones de la manera más diligente, eficiente, responsable y proba posible, tal y como se comportaría un buen padre de familia, teniendo siempre como norte el respeto siempre a sus superiores, así como a sus compañeros de trabajo, en tal sentido, visto que las diligencias tendientes a lograr el cumplimiento de las obligaciones por parte del ente contratante, siendo que a la presente fecha no ha sido posible que el patrono cumpla con su obligación de pagar las cantidades adeudadas por conceptos de prestaciones sociales, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:

ASIGNACIONES MONTO
Vacaciones y bono vacacional 2011/2012
Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2012 Bs. 93.490,38

Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 93.490,38, adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 16 de julio de 2013, en el cual el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminar y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). Así se establece.

Dicho lo anterior este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

En relación a las documentales:
Marcada ”A”, recibos de pago a nombre del ciudadano Fredi Sánchez, todos los recibos cursante a los folios 16-17, 22-31, 34-54, 56-57, 59-68, 70, 72-74, 76-78 y 80, así como también cursante a los folios 18-19, 55 y 58 solo en los recibos de arriba y las cursante a los folios 21, 32, 33, 69 y 71 solo en los recibos de abajo, de las instrumentales se desprende el nombre de la empresa, cargo, tipo de nomina, salario, los conceptos cancelados, correspondientes a: Sueldo Semanal, bono de alimentación, Viáticos por despacho, viáticos por recogida, viáticos a Valencia, Barquisimeto y Charallave, viáticos anticipados, viático por manejo de Kodiak, viajes pagados por anticipado, bonificación nocturna, estacionamiento, reintegro por multa, horas extras, Deducción por Préstamo, deducciones de plan sanitas, Retención S.S.O., Retención régimen Prestacional de Empleado, Retención de Ley Política Habitacional, Dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto carecen de firma y sellos, no obstante, quien juzga observa que las mismas también fueron consignadas por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas ”A”, recibos de pago a nombre del ciudadano Fredi Sánchez, todos los recibos cursante a los folios 2-15, y en cuanto a los recibos cursante a los folios 18-19, 55, 58 solo los recibos de abajo y las cursante a los folios 21, 32, 33, 69 y 71 solo en los recibos de arriba, a nombre del ciudadano Fredi Sánchez, Dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto carecen de firma y sellos, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcadas”B”, relación de viajes, cursante a los folios 82-300. Dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto fueron consignadas en copia simples, a su vez señalan que las mismas no emanan de su representada, este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, aunado que las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Marcada ”C”, carta de renuncia, del ciudadano Fredi Sánchez, de las cual se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2012, el trabajador manifestó su voluntad de renunciar al cargo de chofer de TRANSPORTE, SIGUEME, C.A., por cuanto la Inspectoría el Trabajo lo reengancho y en la empresa lo dejaron jugando banco, motivo por el cual renunció por el artículo 80, literal I de la nueva Ley del Trabajo, Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer el motivo del término de la relación laboral. Así se establece.-

Marcada “D”, copia de Ejecución de Reenganche y Restitución del ciudadano Fredi Rafael Sanchez a la empresa TRANSPORTE SIGAME, C.A., de fecha 13/11/12, expediente N° 079-2012-01-01413, de la cual se desprende, ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN, de donde se desprende que en fecha 18/06/12, la Inspectoría del Trabajo ordeno a la empresa TRANSPORTE SIGAME, C.A., el reenganche del ciudadano Fredi Rafael Sánchez, el cual se dio cumplimiento voluntario de la orden de ejecución del reenganche y restitución de los derechos infringidos, en fecha 14 de noviembre de 2012, reenganchando al trabajador desde el día 15/11/2012, en las mismas condiciones que tenía anteriormente y el pago de los salarios caídos a partir del 15/11/2012 hasta el 09/01/2013, cursante en el expediente cursante a los folios 302-306, Dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así Se establece.-

En relación a los informes:
En cuanto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

En relación a la Exhibición: recibos de pago y relación de despachos consignados marcada “A” y “B”; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que las mismas se encuentran cursante a los folios del expediente, no obstante de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente la parte actora reconoció los recibos de pago consignados por la parte demandada cursante al cuaderno de recaudos N°2, de los folios 10-12 y 16-95, motivo por el cual este sentenciador observa que a demandada cumplió con la exhibición de los documentos solicitados, por lo que NO resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:
Marcadas “B”, “C”, “D”; “E”, “F” y “G”, cursante a los folios 2 al 96 del cuaderno de recaudo N° 2 expediente; correspondiente a carta de renuncia, copia de Ejecución de Reenganche y Restitución del ciudadano Fredi Rafael Sanchez a la empresa TRANSPORTE SIGAME, C.A., de fecha 13/11/12, expediente N° 079-2012-01-01413 y recibos de pago, Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar y así mismo no dio contestación a la demanda, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada TRANSPORTE SIGAME, C.A., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano Fredi Rafael Sanchez no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-

Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano FREDI RAFAEL SANCHEZ y la empresa TRANSPORTE SIGAME, C.A., se hizo extensiva por el periodo que va desde el 14 de junio de 2010 hasta el 19 de noviembre de 2012, y Así se establece.-

En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de dos (2) años, cinco (05) meses y cinco (5) días. Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la parte actora aduce, que en fecha 19 de noviembre de 2012, renuncio justificadamente, por cuanto en fecha 12/06/2012, la empresa TRANSPORTE SIGAME, C.A., lo despidió injustificadamente, sin haber incurrido en las causales del artículo 79 ejusdem, por lo cual realizó una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, basándose en el procedimiento del artículo 425 ebidem, siendo que la Inspectoría del Trabajo ordeno su reenganche, dando cumplimiento voluntario la demandada en fecha 14/11/12, pero en virtud que lo tenían únicamente cumpliendo horario sentado en las instalaciones de la empresa, sin cumplir sus funciones de conductor de camiones, motivo por el cual el trabajador presento su renuncia en fecha 19 de noviembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 80 literal I de la Ley Orgánico del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, ahora bien, este juzgador observa que de las pruebas consignadas por las partes al expediente, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, marcada “C”, cursante al folio 301 del cuaderno de recaudos N° 1 y al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2 , carta de renuncia que en fecha 19 de noviembre de 2012, el trabajador manifestó su voluntad de renunciar al cargo de chofer de TRANSPORTE, SIGUEME, C.A., por cuanto la Inspectoría el Trabajo lo reengancho y en la empresa lo dejaron jugando banco, motivo por el cual renunció por el artículo 80, literal I de la nueva Ley del Trabajo, que establece lo siguiente:
…”Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o patrona, sus representantes o familiares que viven con él o ella: ” I) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, el o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”…
Así mismo consta en el expediente documentales, marcada “D”, cursante a los folios 302 al 306, del cuaderno de recaudos N° 1 y marcada “D”, “E”, “F” y “G”,cursante a los folios 3-9 y 13-15, del cuaderno de recaudos N° 2, ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, de donde se desprende que en fecha 18/06/12, la Inspectoría del Trabajo ordeno a la empresa TRANSPORTE SIGAME, C.A., el reenganche del ciudadano Fredi Rafael Sánchez, el cual se dio cumplimiento voluntario de la orden de ejecución del reenganche y restitución de los derechos infringidos, en fecha 14 de noviembre de 2012, reenganchando al trabajador desde el día 15/11/2012, en las mismas condiciones que tenía anteriormente y el pago de los salarios caídos a partir del 15/11/2012 hasta el 09/01/2013, En el caso bajo examen, quien Juzga observa que forma de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, por cuanto el trabajador, para acogerse a la norma antes mencionada, tuvo que manifestar su decisión de dar por concluida la relación de trabajo en el mismo momento del reenganche, y por cuanto el demandante fue efectivamente reenganchado a supuesto de trabajo en fecha 14/11/2012, en las mismas condiciones que tenia al momento de haber sido despedido, presentando una renuncia tres (3) días después, aduciendo que lo dejaron jugando banco, situación esta, que de las pruebas consignadas a los autos no pudo ser comprobado tales hechos, en tal sentido, se tiene como cierto el la forma de la terminación de trabajo fue de forma voluntaria, motivo por el cual declara improcedente la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así se decide.-

En cuanto al salario devengado, el demandante aduce que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo aduce que devengaba un salario de 7.588,57, equivalente a un salario diario de Bs. 252,95 ahora bien, de las pruebas consignadas a los autos, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada ”A”, recibos de pago a nombre del ciudadano Fredi Sánchez, todos los recibos cursante a los folios 16-17, 22-31, 34-54, 56-57, 59-68, 70, 72-74, 76-78 y 80, cursante al cuaderno de recaudo así como también cursante a los folios 18-19, 55 y 58 solo en los recibos de arriba y las cursante a los folios 21, 32, 33, 69 y 71 solo en los recibos de abajo, cursante en el cuaderno de recaudos N°1, y los cursante a los folios 10-95 del cuaderno de recaudos N°2, de las instrumentales se desprende que al accionante le cancelaban de semanalmente, y de los recibos de pago constan, del año 2010, solo un recibo del mes de diciembre de la fecha 17-12, del año 2012, consta del mes de enero recibo de pago de la fecha 10-16/17-23/24-28/31-4 del mes de febrero consta del, 7-13/14-18/14-20/20-27/27-06 del mes de marzo consta los recibos de los días, 07-13/14-20/21-27/28-03 del mes de abril consta los recibos de los días, 04-08/11-15/18-22/25-29, del mes de mayo consta los recibos de los días, 02-08/09-15/16-20/23-29/31-05, del mes de junio consta los recibos de los días, 06-12/13-19/20-26/27-01, del mes de julio consta los días 04-10/11-17/18-24/25-31, del mes de agosto constan los recibos de los días, 01-07/08-14/15-21/22-28/29-04, del mes de septiembre consta los recibos de los días 05-11/12-18/19-25/26-29/26-02, del mes de octubre consta los recibos de los días 03-09/10-16/17-23/24-30/31-06, de noviembre consta los de los días 07-13/14-20/21-27/28-04 de diciembre consta los recibos de los días 05-11/12-19, del año 2012 11-15/16-22/23-29/30-05 del mes de febrero consta los recibos de los días 13-19/20-26/27-04, del mes de marzo consta los recibos de los días, del 05-11/12-16/19-25/26-31, el mes de abril consta los recibos de los días 02-08/09-15/16-22/23-29/30-06 y del mes de mayo consta los recibos de los días, 07-13/21-27, asimismo consta los pagos de bono de alimentación, de los meses enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2011 y los meses de enero, febrero y marzo del 2012, de los pagos efectuado le cancelaban los siguientes conceptos: Sueldo Semanal, bono de alimentación, Viáticos por despacho, viáticos por recogida, viáticos a Valencia, Barquisimeto y Charallave, viáticos anticipados, viático por manejo de Kodiak, viajes pagados por anticipado, bonificación nocturna, estacionamiento, reintegro por multa y horas extras, así mismo le descontaban por concepto de Deducción por Préstamo, deducciones de plan sanitas, Retención S.S.O., Retención régimen Prestacional de Empleado, Retención de Ley Política Habitacional, ahora bien, quien juzga observa que de los recibos de pago consignado no constan los recibos desde la fecha en que comenzó la relación de trabajo, es decir, desde el 14/06/2010 hasta el 13/12/2010, y desde el 28/05/12, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 19/11/2012, en tal sentido, siendo que la parte demanda no consigno los recibos de pago a los fines de determinar el salario promedio devengado por el trabajador, se tiene como cierto el salario señalado por el accionante en su escrito libelar por la cantidad de Bs. 7.588,57, es decir, Bs. 252,95 diarios y Asi se decide.-

En cuanto a la reclamación por el pago de los concepto de las vacaciones y bono vacacional del año 2011-2012, de las pruebas aportadas a los autos, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, no consta documental alguna que demuestre el pago efectivo en cuanto a los conceptos de y las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2012, sin embargo, al folio 63, consta recibo de pago de vacaciones 2011-2012, por la cantidad de Bs. 1.853, 24 y concepto de bono vacacional 2011-2012, la cantidad de 926, 59, lo que da un total de Bs. 1.737, 38, no obstante, se observa, que dicho cálculo fue realizado en base a un salario de diferente al establecido por este juzgador en la presente motiva, en tal sentido se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal quien deberá tomar para dicho cálculo el salario establecido por este jugador en la presente motiva, sobre la base de los siguientes parámetros:

Vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y fraccionado: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en el artículo 190 y 192 en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Utilidades fraccionadas: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
El cálculo se hará sobre la base de los siguientes días:

CONCEPTO DIAS
Vacaciones y bono vacacional 2011-2012 6,66
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 6,66
Utilidades fraccionadas 12.5

Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar la cantidad de dinero cancelada por motivo de vacaciones y bono vacacional 2011-2013 por la cantidad de Bs. 1737,38 y Así se declara.-

De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 19 de noviembre de 2012, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, el diecisiete (17) de mayo de 2013, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FREDI RAFAEL SANCHEZ antes identificado contra la empresa TRANSPORTE SIGAME, C.A., antes identificada. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada TRANSPORTE SIGAME, C.A., a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 204° de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA