REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000723
PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO OROPEZA SALCEDO, MARIO RAMON CUICAS, CARLOS XAVIER GARCIA SANCHEZ, LUIS ENRIQUE ALDANA MELENDEZ y PAUSIDES RAFAEL LADINO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 16.749.169, 11.269.097, 17.033.615, 16.322.535 y 9.115.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.002
PARTE DEMANDADA: CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Del Procedimiento
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 8 de Julio de 2013, por el abogado WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.002, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO OROPEZA SALCEDO, MARIO RAMON CUICAS, CARLOS XAVIER GARCIA SANCHEZ, LUIS ENRIQUE ALDANA MELENDEZ y PAUSIDES RAFAEL LADINO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 16.749.169, 11.269.097, 17.033.615, 16.322.535 y 9.115.945, en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 11).
Por auto del 10 de Julio de 2013 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la empresa demandada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, fijada para las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 ejusdem.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación.
El 30 de Septiembre de 2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia que la demandada CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A. no compareció a la Audiencia, ni por si ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a verificar el cumplimiento del debido proceso.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, el día 16 de Septiembre de 2013 hasta el día 30 de Septiembre de 2013, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que la instalación de la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 30 de Septiembre de 2013, a la cual compareció por la parte actora su apoderado judicial abogado WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.002, no compareciendo la empresa demandada CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos LEONARDO ANTONIO OROPEZA SALCEDO, MARIO RAMON CUICAS, CARLOS XAVIER GARCIA SANCHEZ, LUIS ENRIQUE ALDANA MELENDEZ y PAUSIDES RAFAEL LADINO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 16.749.169, 11.269.097, 17.033.615, 16.322.535 y 9.115.945 y la empresa demandada CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
• Segundo: La relación laboral entre los demandantes y la demandada se inició y finalizó en las fechas que a continuación se señalan:
LEONARDO ANTONIO OROPEZA SALCEDO comenzó el 04-03-2009 y culminó el 16-12-2012.
MARIO RAMON CUICAS LOPEZ comenzó el 17-03-2009 y culminó el 16-12-2012.
CARLOS XAVIER GACIA SANCHEZ comenzó el 19-01-2009 y culminó el 16-12-2012.
LUIS ENRIQUE ALDANA MELENDEZ comenzó el 03-06-2009 y culminó el 16-12-2012.
PAUSIDES RAFAEL LADINO comenzó el 12-05-2009 y culminó el 16-12-2012.
• Tercero: los cargos que desempeñaban eran de:
LEONARDO ANTONIO OROPEZA SALCEDO, ayudante de carpintero.
MARIO RAMON CUICAS LOPEZ, obrero.
CARLOS XAVIER GACIA SANCHEZ, carpintero de primera.
LUIS ENRIQUE ALDANA MELENDEZ, obrero.
PAUSIDES RAFAEL LADINO, obrero.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por los trabajadores les hace acreedores del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, duración y cargo:
• La relación laboral entre el demandante LEONARDO ANTONIO OROPEZA SALCEDO y la demandada se inició en fecha 4 de marzo de 2009 y finalizó en fecha 16 de diciembre de 2012, para un tiempo de servicio de Tres (03) años, nueve (9) meses y doce (12) días, por despido injustificado, quien para la fecha devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.114,30 y un sueldo promedio integral mensual de Bs. 5.493,60, ocupando el cargo de AYUDANTE DE CARPINTERO.
• La relación laboral entre el demandante MARIO RAMON CUICAS LOPEZ y la demandada se inició en fecha 17 de marzo de 2009 y finalizó en fecha 16 de diciembre de 2012, para un tiempo de servicio de Tres (03) años, nueve (9) meses y veinte y nueve (29) días, por despido injustificado, quien para la fecha devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.908,50 y un sueldo promedio integral mensual de Bs. 6.212,70, ocupando el cargo de OBRERO.
• La relación laboral entre el demandante CARLOS XAVIER GARCIA SANCHEZ y la demandada se inició en fecha 19 de enero de 2009 y finalizó en fecha 16 de diciembre de 2012, para un tiempo de servicio de Tres (03) años, once (11) meses y veinte y siete (27) días, por despido injustificado, quien para la fecha devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.905,40 y un sueldo promedio integral mensual de Bs. 7.293,00, ocupando el cargo de CARPINTERO DE PRIMERA.
• La relación laboral entre el demandante LUIS ENRIQUE ALDANA MELENDEZ y la demandada se inició en fecha 3 de junio de 2009 y finalizó en fecha 16 de diciembre de 2012, para un tiempo de servicio de Tres (03) años, seis (6) meses y trece (13) días, por despido injustificado, quien para la fecha devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.905,40 y un sueldo promedio integral mensual de Bs. 7.293,00, ocupando el cargo de OBRERO.
• La relación laboral entre el demandante PAUSIDES RAFAEL LADINO y la demandada se inició en fecha 12 de mayo de 2009 y finalizó en fecha 16 de diciembre de 2012, para un tiempo de servicio de Tres (03) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, por despido injustificado, quien para la fecha devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.908,50 y un sueldo promedio integral mensual de Bs. 6.212,70, ocupando el cargo de OBRERO.
Durante la relación de trabajo todos cumplían un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
CONCEPTOS DEMANDADOS
Prestación de Antigüedad: Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
Demanda LEONARDO ANTONIO OROPEZA SALCEDO Tres (03) años, nueve (9) meses y doce (12) días, sin embargo reconoce haber recibido liquidaciones parciales de:
50 días X Bs. 105,13 = Bs. 5.256,50
66 días X Bs. 138,81= Bs. 9.161,46
132 días X Bs. 183, 12 = Bs. 24.171,84
Sub Total Recibido= Bs. 38.589,80
Ahora bien, por cuanto en la última liquidación la demandada pago 132 días, cuando lo correcto era 138 días por el tiempo de servicio le adeuda 6 días, que calculados a Bs. 183,12, equivale a Bs. 1.098,72 que es en definitiva lo que se condena a pagar por diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.
MARIO RAMON CUICAS LOPEZ con un tiempo de servicio de Tres (03) años, nueve (9) meses y veinte y nueve (29) días, aduce haber recibido liquidaciones parciales, a saber:
45 días X Bs. 69,14= Bs. 3.111,30
65 días X Bs. 107,35= Bs. 6.977,75
132 días X Bs. 207,09= Bs. 27.335,88
Sin embargo, respecto a las dos primeras liquidaciones sostiene que se le cancelaron con un salario integral inferior al que realmente devengaba y respecto a la última reclama 6 días no cancelados, señalando como diferencia las siguientes cantidades:
45 días X Bs. 99,35 = Bs. 4.470,75
- Bs. 3.111,30
Diferencia = Bs. 1.359,45
65 días X Bs. 130,79 = Bs. 8.501,35
- Bs. 6.977,75
Diferencia = Bs. 1.523,60
138 días X Bs. 207,09= Bs. 28.578,40
- Bs. 27.335,88
Diferencia = Bs. 1.242,52
En consecuencia la demandada deberá pagarle por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.125,57. Así se decide.
CARLOS XAVIER GARCIA SANCHEZ con un tiempo de servicio de Tres (03) años, once (11) meses y veinte y siete (27) días demanda diferencia de prestación de antigüedad, pues reconoce haber recibido las liquidaciones que a continuación se señalan:
50 días X Bs. 95,23 = Bs. 4.761,50
65 días X Bs. 183,89= Bs. 11.952,85
132 días X Bs. 243,10= Bs. 32.089,20
Sin embargo, respecto a la primera liquidación sostiene que se la cancelaron con un salario integral inferior al que realmente devengaba; y respecto a las últimas reclama 7 días por una y 6 días por la otra como no cancelados, señalando como diferencia las siguientes cantidades:
50 días X Bs. 110,61 = Bs. 5.530,50
- Bs. 4761,50
Diferencia = Bs. 769,00
72 días X Bs. 183,89 = Bs. 13.240,08
- Bs. 11.952,85
Diferencia = Bs. 1.287,23
138 días X Bs. 243,10= Bs. 33.547,80
- Bs. 32.089,20
Diferencia = Bs. 1.458,60
En consecuencia la demandada deberá pagarle por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.514,83. Así se decide.
LUIS ENRIQUE ALDANA MELENDEZ, alcanzó tiempo de servicio de Tres (03) años, seis (6) meses y trece (13) días, y demanda diferencia de prestación de antigüedad, admitiendo haber recibido las liquidaciones que se señalan a continuación:
45 días X Bs. 69,14 = Bs. 3.111,30
65 días X Bs. 107,35= Bs. 6.977,75
132 días X Bs. 207,09= Bs. 27.335,88
Sin embargo, respecto a la segunda liquidación sostiene que se la cancelaron con una cantidad de días y un salario integral inferior al que realmente devengaba; y respecto a la última reclama 6 días como no cancelados, señalando las siguientes diferencias:
72 días X Bs. 130,79 = Bs. 9.416,88
- Bs. 6.977,75
Diferencia = Bs. 2.439,13
138 días X Bs. 207,09= Bs. 28.578,42
- Bs. 27.335,88
Diferencia = Bs. 1.242,54
En consecuencia la demandada deberá pagarle por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.681,67. Así se decide.
PAUSIDES RAFAEL LADINO con un tiempo de servicio de Tres (03) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, demanda diferencia de prestación de antigüedad, admitiendo haber recibido las liquidaciones que se señalan a continuación:
45 días X Bs. 69,14 = Bs. 3.111,30
65 días X Bs. 107,35= Bs. 6.977,75
132 días X Bs. 207,09= Bs. 27.335,88
Sin embargo, respecto a la segunda liquidación sostiene que se la cancelaron con una cantidad de días y un salario integral inferior al que realmente devengaba; y respecto a la última reclama 6 días como no cancelados, señalando las siguientes diferencias:
72 días X Bs. 130,79 = Bs. 9.416,88
- Bs. 6.977,75
Diferencia = Bs. 2.439,13
138 días X Bs. 207,09= Bs. 28.578,42
- Bs. 27.335,88
Diferencia = Bs. 1.242,54
En consecuencia la demandada deberá pagarle por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.681,67. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado. Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En razón de la presunción de admisión de hechos se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado por lo que los actores se hacen acreedores de la indemnización reclamada y se condena a pagar:
• LEONARDO ANTONIO OROPEZA SALCEDO Bs. 39.688,52
• MARIO RAMON CUICAS LOPEZ Bs. 41.550,50
• CARLOS XAVIER GARCIA SANCHEZ Bs. 52.318,38
• LUIS ENRIQUE ALDANA MELENDEZ Bs. 41.106,60
• PAUSIDES RAFAEL LADINO Bs. 41.106,60
Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por LEONARDO ANTONIO OROPEZA SALCEDO, MARIO RAMON CUICAS, CARLOS XAVIER GARCIA SANCHEZ, LUIS ENRIQUE ALDANA MELENDEZ y PAUSIDES RAFAEL LADINO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 16.749.169, 11.269.097, 17.033.615, 16.322.535 y 9.115.945, contra la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos que ascienden a Bs. 231.873,06 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
SEGUNDA: Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.
TERCERO: Se condena en costas por haber el vencimiento total.
Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet El Secretario.
Abg. José Miguel Martínez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. José Miguel Martínez
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