REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (8) de Octubre de 2013.
Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-994

PARTE ACTORA: RAMON BERNARDO PIÑA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.935.289, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR PORTELES MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.321.
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRAL LA PASTORA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano RAMON BERNARDO PIÑA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.935.289, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el abogado OMAR PORTELES MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.321., que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 02/10/2013 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.

El 4 de Octubre de 2013 se recibe escrito presentado por la demandada dándose por notificado y a su vez solicita la celebración de una audiencia conciliatoria, que fue celebrada el 7 de Octubre de 2013.




MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 07/10/2013, en los siguientes términos:


“PRIMERO: La parte demandada, expone: “En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falsa la incapacidad total permanente que alega sufrir el actor, y es falso el incumplimiento de normas de Seguridad e Higiene alegadas, así como es falso el daño moral demandado, así mismo es falso que se le adeude la indemnización demandada de conformidad con al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por el TRABAJADOR, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro, LA EMPRESA ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 160.544,00), detallados de la siguiente manera:
Concepto: Monto:
1.- Indemnización por incapacidad Parcial permanente, de su capacidad física, de conformidad con el art. 130, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. BS. 116,00 X 1. 384 días= 160.544,00


Bs. 160.544,00
Total Bs. 160.544,00

El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el último salario integral devengado por EL TRABAJADOR, según el libelo de la demanda de Bf. 116,00 DIARIOS, devengado por el trabajador para la fecha en que se produjo la incapacidad, lo cual ofrezco pagar, en este acto a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 160.544,00), en Cheque de Gerencia Nº10196114 de la cuenta Nº 0121-0314-07-2120210100, librado contra de CORP BANCA C.A. a favor de RAMON BERNARDO PIÑA MELENDEZ.

SEGUNDO: EL TRABAJADOR declara: “Que acepta el ofreciemiento hecho por la representación de la demanda en los termino antes señalados, y que recibe en este acto del ciudadano ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL LA PASTORA”, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 160.544,00), monto que representa la totalidad de los derechos que me corresponden con motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL descrito en el libelo de la demanda y que se dan en este acto por reproducidos integramente. El monto que en este acto recibo, esta constitudo por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Prevención, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la indemnización que corresponde al daño moral establecido en el Código Civil. Igualmente en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al trabajador, asicomo los honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido, y los que lo han asistido, por lo que expresamente se hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio, y cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, asicomo en la mediación y conciliación”.

TERCERO: El ciudadano RAMON BERNARDO PIÑA MELENDEZ, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y él recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presenciales, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admiten que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.

CUARTO: Asimismo, el ciudadano RAMON BERNARDO PIÑA MELENDEZ, declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a C.A. CENTRAL LA PASTORA, a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en la Ley Organica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras. De igual modo declara EL TRABAJADOR, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la empresa”.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-




D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Octubre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza

Abg. José Miguel Martínez
Secretario

Nota: En esta misma fecha: 8 de Octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez
Secretario