P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-001050



ASUNTO N° KP02-L-2012-1050
PARTE ACTORA: EDECIO RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.464.726.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO y DAYALI SILVA JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.004 y102.189.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ANTONIO ROA GALENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.554
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de julio de 2012 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 20 de julio del mismo año (folio 20).

Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 28 al 35), se instaló la audiencia preliminar el 01 de marzo de 2013 (folio 36), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 11 de junio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 41).

En fecha 19 de junio de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente conjuntamente con el escrito de contestación (folio 93), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 04 de julio de 2013 (folio 96).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 27 de septiembre de 2013 (folios 97 al 99).

El 27 de septiembre de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, se celebro la audiencia, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas (folios 100 al 104), el Juez se reservo el lapso para dictar el dispositivo oral para el día 03 de octubre de 2013 (folios121 al 124), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 05 de agosto de 2006, para la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, desempeñándose en el cargo de obrero específicamente como ayudante de cisterna, encontrándose actualmente activo en su lugar de trabajo, con un tiempo de servicio ininterrumpido de 5 años, 9 meses y 26 días a la fecha de la presentación de la demanda, con una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y los días sábados de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 51,61, y un salario básico mensual de Bs. 1.548,22 monto que alega se encontraba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual le era cancelado los días viernes de cada semana, por cuenta nomina, la cual es llamada nomina de obreros no permanentes o contratados de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, a pesar del tiempo ininterrumpido que de obrero ha prestado sus servicios bajo su única dependencia y subordinación de la referida Alcaldía. Asimismo expreso que el actor nunca ha sido debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alega haber intentado de las múltiples diligencias para hacer valer sus beneficios laborales, como pago y disfrute de vacaciones, utilidades, bono de alimentación, diferencias salariales, su inscripción en el Seguro Social y los relacionado con su fideicomiso, acogiéndose al contrato colectivo de obreros de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:
Vacaciones, Bono Vacacional y días adicionales………..Bs. 53.864,02
Intereses cláusula 39 CC ..…….…………………………….Bs. 218.536,66
Utilidades (aguinaldos)………………………………………..Bs. 47.453,92
Bono de Alimentación…………………………………………Bs. 9.558,00
Diferencia de Salario no percibido……………….…………Bs. 10.625,23
TOTAL………………… Bs. 336.153,94
Igualmente solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que proceda con el deber formal de inscribir al trabajador en dicho beneficio.

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial del actor entre otras cosas manifestó que el trabajador se encuentra activo, desempeñando el cargo de obrero, como ayudante de camión cisterna, laborando continua e ininterrumpidamente para la Alcaldía desde el 05.08.2006, por lo que a la fecha actual tiene mas de 7 años de servicio. Entre los conceptos demandados, reclama el pago de las vacaciones con su correspondiente bono vacacional que jamás han sido disfrutadas, la indemnización prevista en la cláusula 39 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Jiménez, ya que no han sido disfrutas ni pagadas las vacaciones, así como tampoco las utilidades o aguinaldos, conforme a la Contratación Colectiva y del mismo modo se reclama el bono alimentación, ya que si en algunos momentos esporádicos la alcaldía se las cancelaba, jamás se las canceló conforme al porcentaje establecido en la referida Contratación Colectiva, así mismo dentro de los conceptos demandados se encuentra la diferencia salarial, ya que jamás se ha cancelado el salario mínimo de Ley decretado por el ejecutivo nacional. En cuanto al horario de trabajo, el demandante labora de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m. y los sábados de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. Solicitando se declaren con lugar todos y cada uno de los conceptos, en virtud de que la ley que mas favorece es el contrato colectivo, en base al principio de no discriminación, ya que no existe prohibición legal que haga referencia a que dicho contrato no sea aplicado al demandante como obrero que labora para la Alcaldía, y en virtud a lo establecido en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que las pruebas consignadas no son suficientes, ni bastan e para demostrar el pago liberatorio por parte del ente empleador.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, solo la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido, que está relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada expuso entre otras cosas con respecto a los pasivos laborales, se tiene entredicho que los beneficios ya le han sido cancelados al trabajador. Con respecto a las pruebas que se consignaron, con su respectivo ajuste salarial y retroactivo de los años 2006, 2007 y 2008 hasta el 2012, el ajuste del salario mínimo, la diferencias salariales, incluso se le han cancelado las vacaciones también, en las pruebas consignadas consta que ya se le cancelaron todos los beneficios de alimentación, por tanto pide se tomen en cuenta las pruebas consignadas al expediente y se valoren las mismas. Consigna en este acto copias certificadas emanadas del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez.-

De la controversia se observa que la parte demandada rechazó la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que la fecha de inicio es el 03 de agosto de 2006, igualmente niega que se le adeude el monto pretendido por utilidades, asimismo rechazó la diferencia salarial pretendida en el libelo de demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, promovió documentales insertas del folio 47 al 73 marcada “A1 a la A53”, constante de originales de recibos de pago del trabajador, los cuales no fueron impugnados y demuestran pagos efectuados al actor por la demandada, los cuales estaban por debajo del salario mínimo del periodo de la relación laboral. Así se establece.

Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora y debidamente admitida por el Tribunal de exhibir la nomina de obreros contratados y obreros no permanentes de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara y la exhibición de los libros de registro de vacaciones de obreros fijos y contratados de la Alcaldía, manifestó la demandada que insto al Tribunal para que mediante prueba de informes solicitara dicha información, por tanto no lo va a consignar. Dado que la prueba no fue admitida, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, promovió documental inserta al folio 77, marcada B, constante de copia fotostáticas del contrato de trabajo, la cual fue impugnada por el actor por tratarse de una copia simple, la cual fue ratificada y consignada a los autos en original al folio 107, que permite verificar la veracidad de la misma, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

A los folios 78 al 84, marcados “C, D, E, F, G, H, I”, y las marcadas “J, K, L, M” de los folios 85 al 88, constante de resumen de conceptos por periodo, respectivamente, las cuales son impugnadas por la contraparte por no estar suscritas por el actor, no obstante haber sido ratificadas por el demandado, se constata que fueron consignadas las copias certificadas suscrita por la institución y vista que son emanadas de un Organismo Público, en consecuencia, las misma serán valorada con el resto del material probatorio, sin embargo se observa que las mismas no comprometen al actor por no estar suscritas por el mismo además los mismos demuestran un tramite administrativo interno pero no el pago efectivo al actor. Así se establece.

La prueba marcada N, que riela al folio 89, constante de contrato de trabajo a tiempo determinado, es impugnada por haber sido presentada en copia simple, en consecuencia a pesar haberla ratificado el promovente, no solicito la articulación probatoria y no consigno en autos algún medio de prueba que permita verificar su autenticidad por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez la cual fue negada en el auto de admisión de pruebas de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente ratificada en el escrito de contestación, se observa con relación a tal solicitud, ejecutada en la contestación la misma es negada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, la demandada pudo haber traído a los autos tal información visto que la prueba requerida emana de si misma. Así se establece.

En el caso de marras se observa que las partes reconocen que el actor ingreso a través de contratos por tiempo determinado, en los cuales se establecen las condiciones de trabajo en cuanto a funciones, horario, salario y demás beneficios laborales que corresponden al trabajador, el primero suscrito en fecha 03 de agosto de 2006 y el ultimo suscrito el primero de enero del año 2013, asimismo las partes reconocen que en la actualidad el actor aun presta sus servicios, lo que significa que para el momento cuenta con mas de 6 años de servicios ininterrumpidos para la demandada.

Consecuencia de lo expuesto la actora solicita el pago de algunos beneficios con los que la demandada no ha cumplido, entre los que señala diferencia salarial, vacaciones y bono vacacional así como la indemnización establecida en la cláusula 39 de Convención Colectiva de los obreros de la Alcaldía del Municipio Jiménez, consecuencia de la falta de pago de las vacaciones, asimismo solicita el pago de utilidades (aguinaldos) conforme a la cláusula 20 de la referida Convención Colectiva y además el bono de alimentación, todo ello basado en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato único de obreros de la Alcaldía del municipio Jiménez. Limitándose la parte demandada tanto en la oportunidad de la contestación como en la audiencia publica de juicio a rechazar la fecha de ingreso e indicar que conforme a las pruebas cursante a los autos se encuentra demostrado que los conceptos pretendidos por la actora fueron ya pagados debiendo interpretarse de la contestación de la demanda que no se encuentra cuestionada por la demandada la aplicación de la referida Convención Colectiva. Quedando en dichos términos trabada la litis. Así se establece.

Sin embargo, luego de la valoración exhaustiva de los medios de prueba traídos al proceso, teniendo en cuenta que la demandada de conformidad con el articulo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales y considerando que la demandada no trajo a los autos suficientes pruebas que demostraran sus dichos, ni tampoco cumplió con las pruebas requeridas mediante exhibición por la parte actora, concluye quien juzga que esta no logro demostrar el pago de los conceptos pretendidos por la parte actora, toda vez que las pruebas agregadas demuestran un tramite administrativo interno de la demandada pero no el pago efectivo al actor, en razón de lo cual debe ser declarada Con Lugar la presente demanda. Así se decide.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor, como Vacaciones, Bono Vacacional y días adicionales, Intereses de la cláusula 39 de la referida Convención Colectiva, Utilidades (aguinaldos), el pago de la bonificación de alimentación y la diferencia salarial, todo ello desde la fecha de ingreso 03 de agosto de 2006 hasta la fecha en que se introdujo la demanda 18 de julio de 2012, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo con base en el salario mínimo vigente durante el periodo de la relación laboral, por lo que se proceden a determinar la forma de calculo de los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:


Vacaciones y Bono Vacacional y días adicionales: En cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional y días adicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar la cantidad Bs. 53.864,02. Así se establece.

Intereses cláusula 39 CC: Se condena el pago de los intereses de la clausula 39 del Contrato Colectivo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde de obliga a pagar el 10% mensual sobre el monto total por cada vacación vencida y no disfrutada, por lo que se ordena el pago de Bs. 218.536,66, por dicho concepto. Así se establece.

Utilidades (Aguinaldos): Se ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 47.453,92. Así se establece.

Beneficio de alimentación Con respecto al beneficio de alimentación se ordena pagar la cantidad de Bs. 9.558,00. Así se establece.

Diferencia Salarial: Con relación a la diferencia salarial y visto que la accionada que tenia la carga de traer a los autos los recibos de pago del actor y no lo hizo se acuerda la estimación efectuada por este concepto por la parte actora, en razón de ello se condena el monto de Bs. 10.625,23, según lo estipulado en el anexo “D” inserto al folio 15 de autos. Así se establece.

Se condena a la demandada a que cumpla con la debida inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo:
A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la parte actora, condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demanda de conformidad con el art. 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de octubre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

WSRH/mps