P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.





ASUNTO: KP02-L-2012-001764

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TRIVIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.382.802.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIME DOMINGUEZ, inscrito en el instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 56.291.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACION DEL AMBIENTE, S.A (EMICA S.A).

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2012 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 19 de diciembre de 2012 (folios 11 y 12).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 14 al 16 y 21 al 23), el día 02 de julio de 2013, fecha para la celebración de la audiencia preliminar (folio 25), se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora en su apoderado judicial JAIME DOMINGUEZ, y de la incomparecencia de la demandada sociedad Mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACION DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA, S.A.), por lo que se declaró de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional para los entes públicos contradicha la demanda, asimismo se declaro concluida la audiencia preliminar y la remisión del asunto a los Tribunales de juicio, una vez concluido el lapso de contestación de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 11 de julio de 2013, se remitió mediante auto el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación (folio 53), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 18 de julio de 2013 (folio 56).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 08 de octubre de 2013 (folios 57 al 59). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio solo compareció la parte actora, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, sin embargo visto los privilegios de los que goza la demandada, teniéndose como contradichos todos y cada uno de los hechos planteados por el demandante, no se aplica la presunción de admisión sobre los hechos, sino que se analizarán las pretensiones y las pruebas, señalándolo el Juez en el dispositivo oral dictado, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 63 al 65).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

En el presente caso, tal audiencia no se desarrolló pues, previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal, se constató que no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia que fuere convocada con antelación y por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada debía declararse incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas agregadas)

En el presente caso, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un instituto en el cual la República tiene intereses, igual criterio debe aplicarse en cuanto a la presunción de admisión de hechos, consecuencia de la ausencia de la contestación de acuerdo a lo establecido en el Articulo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Tomando en cuenta las prerrogativas de la demandada se deben tener como contradichas las pretensiones de los actores, de conformidad con el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, corresponde al Juzgador revisar la pretensión de la parte actora:

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 02 de febrero de 2001, desempeñándose como obrero, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 2.047,51, sus labores consistían en realizar el mantenimiento a la vialidad y la limpieza en general, labores como la recolección de hojas, desechos, mantenimiento de plantas, cortar y podar grama y árboles, arrancar monte, movilizar carretillas con los materiales para la limpieza y desperdicios, utilizando como instrumentos de trabajo el pico, la pala, machetes, es decir labores que requieren de gran esfuerzo físico, de movimientos de flexo extensión de los miembros superiores e inferiores.
En fecha 01 de abril de 2009, manifiesta el actor que se encontraba realizando sus labores en el Distribuidor Jirahara de la ciudad de Barquisimeto, y una vez culminada la jornada, la empresa traslado como era de costumbre a todos los obreros de esa cuadrilla, en un camión tipo grúa, marca FORD, modelo tritón, el cual era utilizado como vehiculo de traslado del personal, desde el lugar donde se realizaban las actividades de mantenimiento hasta la sede operativa de la empresa ubicada en las Av. Fuerzas Armadas, no estando el vehiculo en condiciones para realizar traslados de personal, pues no cumplía con la condiciones mínimas de seguridad previstas en la Ley, siendo que un camión tipo grúa esta diseñado para otro fin, ese día igual que los días anteriores, el actor expresa que subió al camión y al llegar a la sede de la empresa al bajar del camión cae, lo que le ocasiona una lesión en el miembro inferior derecho, siendo trasladado al Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, donde le diagnosticaron LESION CON FRACTURA EN LA ROTULA DE LA RODILLA DERECHA, que amerito que en fecha 07/04/2009, fuera intervenido quirúrgicamente, en la que le realizaron Hemipatelectomía con Reparación del Tendón Rotuliano con cerclaje del miembro afectado, según el informe medico emitido por el Dr. Mássimo Forte, medico traumatólogo tratante.

Manifiesta el actor que posterior a la operación, en virtud de no tener mejoría fue evaluado por el Dr. Buda Bernardino, en Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, presentando un diagnostico post operatorio tardío de fractura por avulsión de polo inferior de rotula derecha, con limitación funcional (flexo extensión). Señalando que la empresa EMICA, S.A., es absolutamente responsable del accidente ocurrido, así como de las lesiones y secuelas que produjeron la discapacidad, al colocar al actor en situación de riesgo al ser transportado en un vehiculo no apto para el traslado de personal, incumpliendo con las normativas de Higiene y Seguridad Laboral, al no declarar el accidente ante el INSASEL, ni reubicarlo a un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones, por el contrario a pesar de su condición física a consecuencia del accidente, el patrono no cancelo los salarios correspondientes ni sus beneficios de Ley, siendo despedido abusiva e injustificadamente en fecha 05/01/2010, quien fue posteriormente reenganchado en fecha 17/05/2012, a razón de amparo constitucional declarado con Lugar.
El trabajador anuncia que acudió al INPSASEL, a los fines de su evaluación medica que certifico que el accidente sufrido es un accidente de trabajo lo que ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente, por lo que acude a esta vía a los fines de demandar las indemnizaciones que legalmente le corresponden.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

INDEMNIZACIONES LOPCYMAT…………....…...Bs. 168.777,15
DAÑO MATERIAL …..…………….……………..…..Bs. 150.000,00
DAÑO MORAL…….......………….……………..…..Bs. 200.000,00
TOTAL……..………….. Bs. 518.777,15

Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora este Juzgador pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR

Riela en el folio 28 al 30, las documentales marcadas con la letra “A, A1 y A2”, constante de comunicaciones a EMICA, S.A. y al actor remitiendo la certificación del accidente de trabajo y el respectivo informe que certifica igualmente el accidente de trabajo y el grado de discapacidad Parcial y Permanente, del emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en original, documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

Riela en el folio 31 al 38, marcada con la “B”, informe complementario de accidente, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se evidencia de la investigación que la empresa EMICA, S.A. esta incursa en incumplimiento de la obligaciones en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normas citadas en dicho informe, Tal documental que no fue impugnada a la que se le otorga pleno valor probatorio porque al igual que la prueba anterior emana de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

A los folios 39 y 40, corren insertas documentales marcadas “C y D”, constantes de informes médicos en copia simple, emanado de los médicos traumatólogos que laboran en el Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, documental que no fue impugnada por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, documentales que ratifican la lesión sufrida por el actor. Así se establece.

Riela del folio 41 al 51, marcada con la letra “E”, Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06/02/2012, que declara Con Lugar el amparo, ordenando a la empresa EMICA, S.A., cumplir con el reenganché de los trabajadores, decretado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 31/08/2010, de la cual el actor es parte querellante. Tal documental se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mereciéndole al juzgador pleno valor sus dichos. Así se establece.-


Riela en el folio 52, marcada con la letra “F”, copia simple de cuenta individual, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde se establece que la fecha de ingreso a dicha institución fue el 18/05/2012, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Se deja constancia que los informes fueron recibidos en fecha posterior a la audiencia de juicio, desprendiéndose que a la fecha del accidente el trabajador se encontraba inscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo dicha prueba no versa sobre algun concepto alguno pretendido. Así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
Se deja constancia que el demandado no consigno escrito de promoción de pruebas tal y como se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de julio de 2013, que corre inserto a los folios 57 y 58.

1.- De la existencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada en el accidente sufrido por el actor y la procedencia de las indemnizaciones demandas conforme la LOPCYMAT:

Respecto a este punto, el actor en su escrito libelar señaló que la demandada era responsable de las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, la cual le fue otorgada por el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del estado Lara (INPSASEL), tras haber sufrido un accidente de tipo laboral, amparándose en lo establecido en los artículos 69, 80, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Ahora bien, observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente desde 2005 con fundamento en que el accidente ocurrió en el año 2009.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

Como se puede apreciar, visto el cúmulo probatorio analizado precedentemente constan en autos algunos incumplimientos de la demandada relacionados con los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativas de rango infralegal, tal y como se evidencia del informe complementario de accidente que corre inserto al los folios 31 al 38, al cual se le otorgo pleno valor probatorio. Además quedó demostrado que la actividad que se encontraba realizando el actor al momento de ocurrir el accidente laboral no era aislada a sus funciones, producto de su labor diaria al regreso a las instalaciones de la empresa demandada, siendo traslado por la demandada en un vehiculo no apto para el transporte de personal, pues consta en el informe antes mencionado que transportaban al personal obrero desde la sede operativa de la empresa EMICA, S.A., hasta el lugar donde realizarían la actividad de mantenimiento y viceversa, en un vehiculo grúa no apropiado para tal fin,tipo cesta identificada con el 0-800-CUIDAD, según foto referencial inserta al folio 37, lo que en consecuencia lo califica como un accidente de trabajo. Así se decide.-

No obstante lo anterior, el Juzgador observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de trabajo de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

En el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indica que el accidente sufrido por el actor le ocasionó una discapacidad parcial y permanente; sin embargo a pesar de no se evidenciarse la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas, se evidencia que la certificación otorgada por el INPSASEL, es realizada conforme a los articulo 78 y 80 de la LOPCYMAT, que en concordancia con lo pretendido en el libelo refiere al 25 %, el cual es el mínimo de porcentaje de discapacidad establecido en el numeral primero del articulo 80 eiusdem, conforme a lo cual se efectuara la estimación. Así se decide.-

Por lo anterior expuesto, se declara que para el momento en que la actora sufrió el accidente la misma devengaba un salario integral de Bs. 2.301,07 mensuales, es decir, Bs. 76,70 diarios. En consecuencia, es esta cantidad con el cual se van a calcular las indemnizaciones reclamadas por la actora, contenidas en el ultimo párrafo del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente. Así se decide.-

En base a lo anterior, con relación a la indemnización contenida en el numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT), la demandada deberá pagarle al actor por la Discapacidad Parcial y Permanente el equivalente a 3 años contados por días continuos (360 días x 3 años = 1080 días x 76,70 = Bs.). En consecuencia, se condena a la actora por este concepto la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 82.836,00). Así se decide.-

2.- Del daño material:

En relación al daño material o perjuicio económico, la parte actora señaló que se encontraba en una edad productiva, pues la edad del actor es de 49 años, con un grado limitado de instrucción, siendo quien se encuentra a cargo de su familia y que tras el accidente sufrido se vio limitado en sus actividades motoras para la realización de actividades simples como caminar y aquellas actividades íntimamente relacionadas con su trabajo, se le ha hecho imposible conseguir mejoras laborales en su experiencia, viéndose en la necesidad de costear tratamientos, consultas y medicamentos por violentar constantemente su estatus en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ser incluido y retirarlo del mismo, igualmente manifestó que lo obligan a permanecer laborando.

Por otro lado el actor demanda la cantidad de Bs. 150.000 por gastos de daño material, sin embargo, como se pudo ver del análisis probatorio realizado con antelación se evidencia que tales gastos no quedaron debidamente soportados por lo que al no existir prueba fehaciente de los mismos este Juzgador forzosamente debe declarar improcedente tal pretensión. Así se decide.

3.- Procedencia del daño moral:

A los fines de pronunciarse sobre el daño moral reclamado este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 1185 establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal y por lo que ésta ocasionó en la psiquis del actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.

La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

Asimismo quien juzga observa el contenido de la decisión No. 722 del 02 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Social quien con relación al daño moral señaló lo siguiente:

“(…)El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo”.

A los fines de resolver este hecho, con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:

(…)Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) (…)” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:

La parte actora demandó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por daño moral, con fundamento en lo siguiente: accidente sufrido en su rodilla derecha que le produjo un traumatismo y fractura marginal del polo inferior de la rotula derecha que amerito cirugía que le deja una limitación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, que se manifiesta en restricciones para las actividades que requieran realizar marcha prolongadas.

Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso el trabajador padece una discapacidad permanente que lo limita en sus actividades laborales; el grado de culpabilidad del accionado al transportar al personal de la empresa en vehículos no aptos para el transporte masivo de los trabajadores como lo es el camión tipo grúa donde se origino el accidente laboral; con respecto grado de educación y cultura se evidencia del libelo que el actor posee un grado de instrucción limitado desprendiéndose igualmente de la demanda que el cargo ocupado es de obrero lo que hace presumir que la posición social y económica del actor es de un trabajador de bajos recursos económicos, en cuanto a la capacidad económica de la EMICA,S.A., la misma se trata de un ente publico que depende del patrimonio de la Nación; con relación a los atenuantes no se observa de las pruebas que cursan en autos iniciativas que demuestren apoyo al actor al momento o posterior al accidente, por el contrario el trabajador fue despedido y adicionalmente fue retirado de Seguro Social, siendo este un agravante para la demandada; visto las consideraciones anteriores se considera procedente la pretensión por daño moral la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario de Bs.68.25, a razón de 36 meses arrojando el monto de Bs. 73.710,35,. Así se establece.-

Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han detectado incumplimientos de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 73.710,35) por daño moral. Así se decide.-

Finalmente, tomando en cuenta que la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2012 y que hasta la presente fecha ha transcurrido casi un año la tramitación en primera instancia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Lo condenado a pagar por daño moral se indexará solo desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO TRIVIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.382.802 contra la sociedad mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACION DEL AMBIENTE, S.A (EMICA S.A). con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en la parte motiva que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.
TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 17 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARLYN LORENA PRINCIPAL

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN LORENA PRINCIPAL
WSRH/mps.-