En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-225 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADO ACTOR: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.631, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626, de este domicilio.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00511, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en el expediente Nº 025-2011-01-196, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.985.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ SOCORRO Y RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscales Auxiliares Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 04 de mayo de 2012 (folios 01 al 21, pieza 1), recibida -previa distribución- por este Juzgado el día 10 de ese mismo mes y año (folio 186, pieza 1), y admitió en fecha 31 de mayo del mismo año (folios 187 y 188, pieza 1).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 206 al 211, pieza 1 y 02 al 21, pieza 2), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 22, pieza 2), a la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien refirió los vicios de la providencia administrativa; compareciendo también la representación fiscal del Ministerio Público; y concluyó el acto (folios 24 a 27, pieza 2).

En la oportunidad de los informes escritos, presentó la representación fiscal del Ministerio Público, y la parte demandante, insertos en el expediente (folios 34 al 40 y 49 al 53, pieza 2).

El 13 de mayo de 2013 (folio 28, pieza 2), el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00511, dictada en el expediente Nº 025-2011-01-00196, de fecha 29 de febrero de 2012; dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, porque; “[…] cuando se estudia la providencia administrativa hoy cuestionada, se obtiene con facilidad los extremos en los que versa la controversia, vale decir, se observa que la parte actora alegó haber laborado hasta el 25 de agosto de 2011 fecha en la cual fue despedido y que devengaba un salario de Bsf. 4.600 […], además agrega […] con respecto a ello mi representada al momento de efectuar la contestación de la solicitud señaló que el accionante prestó servicio hasta el 23 de agosto de 2011 y que no se reconocía la inamovilidad invocada por cuanto el trabajador pasó a devengar más de tres salarios mínimos para la fecha de finalización de la relación laboral, en virtud de los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva, es decir superaba los tres salarios mínimos establecidos en el decreto presidencial razón por la cual se encontraba excluido del ámbito de aplicación […] (folios 01 al 21, pieza 1), e invoca los siguientes vicios:

1. INMOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA POSITIVA: La parte demandante manifiesta “[…] Nos indica el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “… los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados (…) deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”, asimismo, el articulo 18.5 de la misma Ley, establece que el acto administrativo contendrá “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes […]”, manifiesta que “[…] tenemos que como lo hemos expresado con anterioridad, el salario devengado por el querellante, es de, Bsf. 4.600 mensuales, Bsf. 153,33 diarios, lo cual resulta u hecho de realidad no controvertida por las partes, superando con creces el tope de tres salarios mínimos establecidos en el decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo […]”, (folios 01 al 21, pieza 1).

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de NESTLE VENEZUELA S.A., señalo lo siguiente “[…] se constató un vicio en la motivación de la providencia administrativa, encuadrado ello en el artículo 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que yerra el despacho al considerar que el salario a tomarse en cuenta para determinar la procedencia o no del decreto de inamovilidad es el devengado por el trabajador para la fecha en que se dicta el decreto, siendo lo correcto el salario a considerarse para ello es el percibido por el trabajador al momento del despido, y en el presente caso, el propio solicitante delata que devenga la cantidad de Bsf. 4.600, para la fecha en que ocurrió el despido […]”, (folios 24 al 27, pieza 2) .

La representación Fiscal, opinó en su informe, respecto de la inmotivación denunciada de la providencia Administrativo Nº 00511, de fecha 29 de febrero de 2011, emanado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, “[…] corresponde entonces constatar el monto del sueldo devengado por el trabajador Gustavo Sánchez para la fecha de su despido en agosto de 2011, observándose que, en su propio escrito de solicitud de reenganche presentado ante la Inspectoría del Trabajo el 20/09/11 el ciudadano Adolfo Sánchez… se lee que declaró que desempeñaba “… el cargo de OPERADOR DE MEZCLA SECA devengando una remuneración mensual: Bsf. 4.600,00 a la fecha del ilegal despido…” así como consta al folio (70) recibo de pago hecho por la empresa Nestlé Venezuela, S.A., al ciudadano Gustavo Sánchez en fecha 28 de agosto de 2011 señalando el salario de Bsf. 4.462,24 […]”, concluye para omitir opinión favorable a la nulidad de la providencia administrativa Nº 00511 “[…] en consecuencia, se estima que la controversia relativa a su despido injustificado escapaba de los asuntos que corresponden ser sometidos al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo por causa del Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral […] ”, (folios 34 al 40, pieza 2).

De las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, se encuentran certificadas por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el Tocuyo, Estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad (folios 27 al 185, pieza 2). Así se decide.-

En las actas del procedimiento administrativo, se evidencia que el motivo del procedimiento, era solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentadas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, alegando en el contenido de dicha solicitud, encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Especial dictado por el Ejecutivo Nacional Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2002, siendo la más reciente prorroga el para el momento del despido el Decreto de Inamovilidad Nº 7.914; de la misma solicitud se desprenden dos declaraciones las cuales resulta necesario considerar, la primera es que el accionante del procedimiento de reenganche, reconoce devengar un salario superior al establecido por el Decreto Nº 7.914, para el momento que fue despedido, sin embargo el realiza una observación en su escrito refiriendo lo siguiente “[…] si bien es cierto que mi salario excede a partir mayo del salario decretado para la inamovilidad, no es menos cierto que al momento en el cual se dictamino el presente decreto mi salario se encontraba en Bsf. 2003,00, salario este que debe ser considerado en aras de amparar mis derechos tal como lo establece el mismo decreto […]”, (folio 28 pieza 1).

En virtud de lo planteado en la solicitud de reenganche, necesariamente la Inspectora del Trabajo, debía determinar si el trabajador solicitante para el momento de la entrada en vigencia del Decreto de Inamovilidad Especial Nº 7.914, devengaba un salario mayor a lo establecido por el Decreto, en el contenido del Artículo 4°, que establece lo siguiente:
“[…] Articule 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige […]”, (negritas agregadas).

Se observa de la providencia administrativa Nº 00511, que la inspectora del Trabajo, consideró este punto especifico para, determinar la existencia o no de la inamovilidad, solicitada por el accionante en el procedimiento administrativo, lo cual considera lo siguiente para decidir “[…] si bien es cierto el trabajador accionante gozó de un aumento salarial en mayo de 2011, no es menos cierto que el trabajador continuó amparado por el Decreto de Inamovilidad por cuanto su salario al momento de la entrada en vigencia del Decreto de Inamovilidad era inferior a los tres salarios mínimos […]”,(folios 177 al 180, pieza).

Además, agrega la Inspectora del Trabajo ”[…] una vez analizado todo el debate probatorio así como los hechos esgrimidos por las partes, es por lo que la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, debe prosperar, por cuanto del acervo probatorio el trabajador accionante logró demostrar que efectivamente su salario era inferior a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Decretada por el Ejecutivo Nacional, quedando así amparado por dicho Decreto; del cual resulta oportuno citar fragmentos del artículo 4 “quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto…. Quienes para la fecha del presente Decreto devenguen un salario mínimo SUPERIOR a tres (3) salarios mínimos mensuales […]” (folios 177 al 180, pieza).

Concluyendo la Inspectora del Trabajo “[…] ahora bien la representación patronal, adujo que el mismo-trabajador-devengada más de tres salarios mínimos al momento del despido, lo cual quedó desechado por cuanto el fin primordial del Ejecutivo al decretar la inamovilidad laboral es proteger la estabilidad del trabajador es decir, los trabajadores estarán amparados por el Decreto de inamovilidad siempre que para la fecha de entrada en vigencia del pre-citado instrumento, el solicitante de la inamovilidad devengue menos de tres salarios mínimos, así sus salario sufran ajustes que superen lo allí establecido sea por vía de ajuste salarial decretado por el Ejecutivo Nacional o por Convención Colectiva […]”,(folios 177 al 180, pieza).

Se observa de la providencia administrativa Nº 00511, que la Inspectora del Trabajo bien consideró los argumentos planteados por las partes, las razones alegadas y apreció las pruebas aportadas por los intervinientes en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 025-2011-01-00196, decidiendo la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos solicitado; lo cual considera este Juzgador que la Inspectora del Trabajo, bien motivo su decisión, interpretando de manera acertada el contenido del Articulo 4°, del Decreto de Inamovilidad Especial Nº 7.914, por lo que se declara improcedente la falta de motivación alegada por la parte demandante. Así se establece.-

En el contenido del Decreto de inamovilidad Nº 7.914, publicado en fecha 16 de diciembre de 2010, se especifica que trabajadores están exceptuados de la inamovilidad especial, en el caso que nos ocupa específicamente cuando especifica “[…] quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales […]”, lo cual es preciso desarrollar la interpretación del texto ante citado del Decreto o prorroga de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Es evidente que los Decretos de Inamovilidad Especial, han sido prorrogados en diferentes oportunidades, en principio la duración de los mismos, se establecía por periodos cortos, posteriormente abarcaban periodos anuales como es el caso del Decreto Nº 7.914; el Ejecutivo Nacional se ha visto en la necesidad de realizar pocas modificaciones en la redacción de los Decretos, motivado en el actuar de los intervinientes de las relaciones laborales; entre estas modificaciones, resaltan las realizadas en los Decretos dictados desde el año 2004, hasta los dos últimos Decretos, específicamente en lo referente a la limitación de los topes salariales y los trabajadores amparados por los Decretos de Inamovilidad Especial.

De las modificaciones antes planteadas, es preciso resaltar la que sufrió el Artículo 4, de los Decretos de inamovilidad, hasta el Decreto Nº 2.509 de fecha 14 de julio de 2003, establecía que estaban exceptuados de la inamovilidad “[…] quienes devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00 […]”, posteriormente en el Decreto 2.806, de fecha 14 de enero de 2004, fue modificada la redacción de este Artículo estableciendo “[…] quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a […]”, otorgándole una protección mayor a quienes ampara el Decreto de Inamovilidad, previendo que se incremente el salario con ocasión de encuadrar a los trabajadores en algunas de los supuestos que exceptúan los Decretos de Inamovilidad.

En razón de ello, se observa que en el caso de marras el Decreto invocado es el Nº 7.914, el cual exceptúa de la aplicación de la prorroga del Decreto de Inamovilidad a “[…] quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales […]”; se verifica de las actas del procedimiento administrativo, las cuales fueron aportadas por la parte demandante, que el trabajador para el momento que fue despedido (folio 161, pieza 1), devengaba un salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bsf. 4.462.24), siendo el salario mínimo para el momento en que fue despedido el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, el 25 de agosto de 2011, como consta en la carta de despido, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTE CON CURENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.407,47).

Dicha cantidad multiplicada por los tres (3) salarios mínimos que establece el Decreto Nº 7.914, arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 4.222, 41); sin embargo, aunque el Trabajador para el momento en que fue despedido, devengaba un salario mayor a los límites establecidos por el Decreto de Inamovilidad invocado, la fecha que se toma como referencia es la del momento cuando fue dictado el Decreto de Inamovilidad Nº 7.914, verificándose que el Trabajador-accionante en el procedimiento administrativo-tal como fue probado en dicho procedimiento por la representación de NESTLE DE VENEZUELA S.A., que la CLAUSULA Nº 15, de la convención colectiva sufrió una modificación (folio 82, pieza 1).

Tal incremento se realizó a partir del mes de mayo del año 2011, lo cual se verifica de las documentales aportadas en el procedimiento administrativo (folios 76 y 77, pieza 1), y promovidas por el demandante con el recurso de nulidad, las cuales rielan en autos (folios 89 al 108, pieza 1), contentivo de recibos de pagos de salario semanal del Trabajador GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, correspondientes al periodo 02 de mayo de 2011 hasta 28 de agosto de 2011, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que para el momento de publicación del Decreto de Inamovilidad Especial Nº 7.914, el trabajador beneficiario de la providencia administrativa Nº 00511, devengaba un salario básico mensual, que multiplicado por lo establecido en el Decreto antes mencionado, no le exceptuaba de estar amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual fue planteado en la solicitud de reenganche y considerado por la Inspectora del Trabajo para decidir con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin existir incongruencia alguna en la Providencia Administrativa Nº 00511, tal como se verificó por este Juzgador de las actas del procedimiento administrativo y la providencia antes mencionada, Así se establece.-

La Sala de Casación Social, define con respecto al vicio de incongruencia, en decisión Nº 112, de fecha 22 de abril de 2010, lo siguiente:
“[…] La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva) […]”.
“[…] El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso […]”.

De igual forma el Artículo 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Articulo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos de forma que deben contener los actos administrativos, y en su numeral 5, especifica que debe contener expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Luego de la revisión de las actas del procedimiento administrativo 025-2011-01-00196, y de la lectura de la providencia administrativa Nº 00511, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; quien Juzga observa que debido a la complejidad del caso, no resulta una incongruencia que el Inspector del Trabajo considerara lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Especial Nº 7.914, así como verificar de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, que el trabajador para el momento de la publicación del Decreto, devengaba un sueldo diferente e inferior lo cual fue modificado a partir del mes de mayo de 2011, y en fecha 25 de agosto de ese mismo año fue despedido; ya que los órganos de la administración del trabajo, tienen el deber de proteger al débil económico, como es el trabajador, siempre que exista el derecho solicitado, aplicando las normas legales de manera que se garantice la estabilidad de los trabajadores, considerando los principios especiales que rigen la materia, Artículo 9. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observa el vicio solicitado por la demandante; por lo que se declara sin lugar el vicio de incongruencia positiva e inmotivación denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

2. IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN: La parte demandante alega “[…] Estatuye el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los casos de nulidad absoluta de los actos administrativos, aquellos “… cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”, sobre esta premisa, entendemos que el dispositivo de toda decisión o providencia, debe cumplir con tres elementos, estos son, que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa […]”, (folios 01 al 21, pieza 1).

La parte demandante agrega sobre lo alegado “[…] la forma de decidir del órgano administrativo el conflicto suscitado, lejos de otorgar una decisión apegada a derecho, y que no dejase lugar a dudas, ha creado una controversia aún mayor, con una decisión de imposible ejecución, ello lo afirmamos sin temor a equivocaciones, de la lectura del dispositivo que declara con lugar el reenganche “ tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo bono vacacionales utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas” […]”, (folios 01 al 21, pieza 1).

Agrega también la apoderada judicial de la parte demandante en su informe “[…] tenemos que la providencia incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, pues la frase “cualquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicio…” tenemos que la providencia incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, pues la frase de cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, adicional de ser ilegal, conforme lo expusiéramos supra es indeterminado, y en consecuencia es de imposible ejecución, pues es amplia, subjetiva y sin definición la condenatoria […]” (folio 49 al 53, pieza 2).

La representación Fiscal, no opinó en su informe, respecto de la imposible o ilegal ejecución, por parte de la Inspectora del Trabajo, quien dictó la Providencia Administrativa Nº 00511, Procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, en el expediente Nº 025-2011-01-00196, (folios 34 al 40, pieza 2).

De las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, se encuentran certificadas por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el Tocuyo, Estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad (folios 27 al 185, pieza 2). Así se establece.-

Este Juzgador aprecia de la Providencia Administrativa Nº 00511, que al momento de decidir, la Inspectora del Trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a NESTLE DE VENEZUELA S.A., reincorporar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.985, en las condiciones que se encontraba antes del irrito despido, y ordena además dar cumplimiento a lo siguiente “[…] así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 25 de agosto de 2011, hasta la efectiva reincorporación; conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia de fecha 16 de junio del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO […]”, (folios 177 al 180, pieza 1), procediendo a citar textualmente un extracto de dicha sentencia, la cual refiere la parte demandante como indeterminado y en consecuencia de imposible ejecución, por ser amplia, subjetiva y sin definición lo condenado; tal alegación es improcedente ya que lo denunciado es un extracto de una decisión dictada como criterio vinculante, no una apreciación del Inspector del Trabajo; además la redacción especifica los lineamientos que se deben considerar, para el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, lo cual debe adaptarse a cada caso especifico, por la variación de los diferentes conflictos intersubjetivos que pueden presentarse para la Administración del Trabajo -Inspectoría del Trabajo- por lo que se declara improcedente el vicio de imposible o ilegal ejecución denunciado por la parte demandante. Así se establece.-

Quien Juzga observa que la providencia administrativa impugnada, determina claramente la procedencia de lo solicitado, especificando de manera clara y motivada, las obligaciones a las cuales debe dar cumplimiento la accionada en el procedimiento administrativo, NESTLE DE VENEZUELA S.A., se observa que la providencia administrativa Nº 00511, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cumple con los requisitos de forma de los actos administrativos establecidos en el Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . Así se decide.-

Se observa que en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, todos fueron notificados para emplazar en la fecha y hora fijada para la celebración del acto, tal como consta en cartel de notificación que riela en las actas del procedimiento administrativo (folio 47, pieza 1), donde se evidencia que efectivamente se notificó a la accionada, compareciendo en la oportunidad correspondiente, para contestar la demanda y promover pruebas (folios 48, 83 al 88, pieza 1).

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional. En la Providencia Administrativa Nº 00511, dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, no se observa el vicio de imposible o ilegal ejecución denunciado; por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte demandante. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la providencia administrativa Nº 00511, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 025-2011-01-00196.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de octubre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

WSRH/rh.-