En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2011-000829 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, Protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno en fecha 24 de mayo de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: RAFAEL CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, titulares de inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.260, 45.954 y 114.347, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 001664, de fecha 30 de diciembre de 2009 del expediente signado Nº 005-2009-06-00580 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, mediante la cual se resolvió imponer multa.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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M O T I V A

Se inició esta causa el 30 de julio de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 02 al 19), que lo dio por recibido el 04 de agosto de 2010 (folio 34) y admitió la misma en fecha 05 de agosto del mismo año y ordenó librar las boletas respectivas (folios 35 al 38).

En fecha 20 de septiembre del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010.

El 24 de noviembre de 2011, fue recibido por este Tribunal, quien verificó las notificaciones libradas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando librar el cartel de emplazamiento; posteriormente una vez consignado el mismo, se fijó audiencia de juicio a la cual compareció la parte demandante, ratificando los vicio denunciados en el libelo de demanda y ratificando las documentales consignadas con el libelo (folios 91 al 94).

En la fecha correspondiente el Tribunal se pronunció, sobre la admisión de las pruebas promovidas (folio 95 al 96), quedando aperturado el lapso para presentar los informes, consignándolo la parte demandante (folio 97 al 99); posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó sentencia en el presente asunto (folios 101 al 107).

En fecha 02 de octubre de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación, antes de practicadas las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, (folio 115).

El 22 de julio de 2013 (folio 130), el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, se verificó que en fecha 18 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (folio 120), la cual señala:

“[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las facultades expresas conferidas por mi mandante DESISTO voluntariamente del presente recurso de nulidad en todas y cada una de sus partes. Por tal razón solicito a este tribunal se pronuncie respecto a la presente manifestación de voluntad e imparta la debida homologación y ordene el cierre y archivo del presente expediente […]”, (negritas agregadas).

De la solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandante, se observa la manifestación de desistir de la acción, ejercida mediante el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 001664, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, en el expediente Nº 005-2009-06-00580, donde se impone multa a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU; lo cual implica un efecto preclusivo, cancelando las pretensiones de la parte que invoca el derecho, con autoridad de cosa juzgada.

Quien Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".

Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que se ejerce un recurso de nulidad contra una providencia administrativa que impone multa, los efectos de la providencia solo afectan al particular que se le impone la sanción, a saber, SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU; el consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, resulta una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, lo cual solo involucra a quien ejerció el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento, en fecha 18 de julio de 2013, desiste de la presente acción de recurso de nulidad en contra de providencia administrativa, en virtud de que la administración del trabajo, dictó providencia administrativa sancionándole con multa, por lo cual ejerce recurso para evaluar el actuar en el procedimiento administrativo, y denuncia vicios cometidos por los funcionarios actuantes, sobre los cuales se pronuncio el Tribunal en sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2012.

Encontrándose el presente asunto en el estado de que las partes intervinientes ejerzan recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, este Juzgador observa que, el apoderado judicial de la parte demandante desiste del recurso de nulidad, lo cual ante la existencia de una sentencia que se pronunció sobre el fondo de lo controvertido, implica una renuncia a la ejecución de la sentencia.

Verificada la representación del abogado solicitante y su facultad expresa para desistir (folio 121 al 123), se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de octubre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSHR/rh.-