En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2011-000664 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro, posteriormente modificados sus estatutos e inscritos por ante la misma oficina de registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A, Pro; nuevamente reformados e inscritos en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 245-Pro; y cuya ultima modificación se inscribió en ese registro el 10 de junio de 2002, bajo el Nº 58, tomo 84-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JESUS LOPEZ POLANCO, DIANA PEREIRA TEIXEIRA, ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, ELIANA COSTERO, LUIS MONAGAS Y SANDRA CASTILLO YSARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.170.657, V-15.730.905, V-12.534.436, V-15.170.524, V-17.171.463 y V-13.265.826, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.270, 108.603, 90.469, 108.602, 127.562 y 90.331, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00306, de fecha 29 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente signado Nº 078-2010-01-00957, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSE LUIS SOTO VARGAS Y NERIO ENRIQUE GALLARDO MELENDEZ.

INTERVINIENTES: JOSE LUIS SOTO VARGAS Y NERIO ENRIQUE GALLARDO MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.728.633 y V-9.602.280.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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M O T I V A

Se inició esta causa el 22 de septiembre de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 31), que lo dio por recibido el 28 de septiembre de 2011 (folio 32) y admitió la misma en fecha 03 de octubre del mismo año y ordenó librar las boletas respectivas (folios 33 al 34).

Libradas y consignadas las notificaciones; y en espera para la fijación de la celebración de la audiencia, en fecha 17 de mayo de 2013 (folio 130), el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, se verificó que en fecha 17 de octubre de 2013, la apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (folio 131), la cual señala:

“[…] En virtud de que los trabajadores José Luís Soto y Nerio Gallardo, al cual se refería la providencia o acto administrativo cuya nulidad demande, renunciaron a la entidad de trabajo que represento (Kraft Food Venezuela), mi representada ha perdido interés en continuar con ese procedimiento y por ende, desisto de la acción de nulidad intentada y solicito el cierre y archivo del expediente. Es todo […]”, (negritas agregadas).

De la solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandante, se observa la manifestación de desistir de la acción, ejercida mediante el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00306, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente Nº 078-2010-01-00957, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos JOSE LUIS SOTO VARGAS Y NERIO ENRIQUE GALLARDO; lo cual implica un efecto preclusivo, cancelando las pretensiones de la parte que invoca el derecho, con autoridad de cosa juzgada.

Quien Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".

Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que se ejerce un recurso de nulidad contra una providencia administrativa que impone multa, los efectos de la providencia solo afectan al particular que se le impone el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a saber, KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.; el consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, resulta una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, lo cual solo involucra a quien ejerció el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00306, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento, en fecha 17 de octubre de 2013, desiste de la presente acción de recurso de nulidad en contra de providencia administrativa, en virtud de que la administración del trabajo, dictó providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual ejerce recurso para evaluar el actuar en el procedimiento administrativo, sin embargo los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa renunciaron en la entidad de trabajo, tal como lo refiere el apoderado judicial de la demandante, en la diligencia de desistimiento de la acción (folio 131).

Encontrándose el presente asunto en el estado de que se fije la celebración de la audiencia, este Juzgador observa que, el apoderado judicial de la parte demandante desiste del recurso de nulidad, lo cual ante la existencia de una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos (folios 23 al 31), la acción de nulidad ejercida por la demandante pretendía evaluar la decisión dictada por la administración del trabajo, por lo que ante el desistimiento de la accionante, resulta forzoso para este Juzgador acordar lo solicitado y declarar desistida la acción. Así se establece.-

Verificada la representación del abogado solicitante y su facultad expresa para desistir (folio 121 al 123), se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de octubre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSHR/rh.-