P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2012-001654
PARTE ACTORA: YULIBER RAMON VALENZUELA RAGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -14.809.442
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FREDCY CASTILLO y DAYALI SILVA JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.004 y 102.189 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ANTONIO ROA GALENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.554.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2012 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 20 de noviembre de 2012 y mediante auto de la misma fecha ordeno su subsanación (folios 16 y 17).
En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora presento escrito subsanando el libelo, admitiendo el Tribunal en fecha 03 de diciembre del mismo año (folio 20).
Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 25 al 30), se instaló la audiencia preliminar el 22 de abril de 2013 (folio 31), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 26 de junio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 35).
En fecha 04 de julio de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente conjuntamente con el escrito de contestación (folio 97), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 11 de julio de 2013 (folio 100).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 01 de octubre de 2013 (folios 101 al 103).
El 01 de octubre de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, se celebro la audiencia, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 104 al 108).
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de enero de 2006, para la Alcaldía del municipio Jiménez del estado Lara, desempeñándose en el cargo de obrero ayudante de cisterna, devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 15,94, y un salario básico mensual de Bs. 477,90 monto que alega se encontraba por debajo del salario minimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual le era cancelado los días viernes de cada semana, con una jornada de lunes a sábado con un horario rotativo: primer turno de 7:00 a.m. a 12:00 m. y segundo turno de 12m. a 5:00 p.m., con los domingo libres, hasta que en fecha 12 de agosto de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente. Iniciando el respectivo procedimiento de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la subinspectoría de El Tocuyo, el cual fue declarado Con Lugar mediante providencia administrativa Nº 052 del 26 de febrero de 2008, persistiendo el patrono en el despido en fecha 12 de marzo de 2008, lo que dio inicio al procedimiento sancionatorio declarado con lugar. Luego de las múltiples diligencias ante la negativa del reenganche, ambas partes suscriben un acuerdo laboral en fecha 17 de noviembre de 2011, en el cual dan por concluido en procedimiento administrativo en el cual se ordeno el reenganche y el patrono reconoce la deuda correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios del trabajador, los cuales al no ser cancelados es por lo que decide acudir a la vía judicial, asimismo expreso que el actor no fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:
Antigüedad………………..……………………………...Bs. 3.525,79
Intereses sobre Prestaciones Sociales………………Bs. 544,80
Vacaciones y Bono Vacacional días adicionales….Bs. 7.674,00
Intereses cláusula 39 CC ..…….…………………..….Bs. 14.971,37
Utilidades…………………………………………………..Bs 7.721,76
Bono de Alimentación……………………………………Bs. 13.029,30
Diferencia de Salario no percibido……………………Bs. 868,20
Salarios caídos…………………………………………….Bs. 3.586,50
Indemnización por despido injustificado…………...Bs. 4.276,80
TOTAL………………… Bs. 56.198,52
En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial del actor entre otras cosas manifestó que el demandante comenzó a laborar en fecha 06 de enero de 2006 para la alcaldía, dicha relación finalizo el 12 de agosto de 2007 por despido injustificado, ante tal despido el demandante acudió a la inspectoría del Tocuyo a fin de iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar a su favor, condenándose a la Alcaldía al reenganche y el pago de los salarios caídos. Dicha providencia consta en autos. Se inició el cumplimiento voluntario y forzoso de la misma, negándose la alcaldía al reenganche del demandante, por tal motivo se inicio el procedimiento sancionatorio y multa a la referida alcaldía. No obstante, al transcurrir mas de 3 años y vista la posición rotunda de no reenganchar al trabajador, es por lo que ambas partes en fecha 17 de noviembre de 2011, firmaron un acuerdo o transacción laboral ante la Notaria Pública de Quibor, acuerdo en el cual el actor decide poner fin al procedimiento administrativo, pero no desiste de todos sus beneficios laborales, transcurrido este acuerdo donde la alcaldía reconoció, cargo fecha de ingreso y egreso del demandante, no procedió a cancelar efectivamente las prestaciones sociales, por tanto acuden a la vía jurisdiccional solicitando antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional con sus respectivas indemnizaciones, indemnización por despido. Acota finalmente que la Alcaldía no ejerció recurso alguno contra la providencia administrativa.
La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, solo la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido, que está relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada expuso entre otras cosas que la demandada comenzó la relación laboral en fecha 16.02.2007 lo cual según sus dichos consta en autos en las pruebas promovidas (contrato) y no en fecha 06.01.2006 como lo alega el actor. Por tanto la Alcaldía reconoce la relación laboral y la deuda pero desde la fecha del contrato.
De la controversia se observa que la parte demandada rechazó la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que en el año 2006 el actor tenia una relación interrumpida como suplente con la Alcaldía, pues suplía la funciones de otros trabajadores, alegando que se celebro el primer contrato en fecha 16 de febrero de 2007, asimismo rechazó el monto de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR
En cuanto a las pruebas promovidas por la actora, promovió documentales insertas del folio 40 al 43 marcada “A1 a la A4”, constante de copias simples de recibos de pago del trabajador, los cuales no fueron impugnados y demuestran pagos efectuados al actor por la demandada, los cuales estaban por debajo del salario mínimo del periodo de la relación laboral entre otros del 30 de enero de 2006 al 12 de febrero de 2006 y el 12 de junio de 2006 al 18 de junio de 2006. Así se establece.
A los folios 44 al 46, marcados “B”, Acuerdo Autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor del municipio Jiménez del Estado Lara, del 17 de noviembre de 2011, documentos estos que no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio, el cual demuestra el desistimiento del actor al reenganche y el reconocimiento de la demandada que se encuentra pendiente el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante. Así se establece.
A los folios 47 al 70, marcada “C” constante de copias certificadas expediente administrativo Nº 025-2007-01-00288 y providencia administrativa Nº 052 del 26 de febrero de 2008, la cual demuestra el ilegal despido del actor y la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, providencia administrativa que se encuentra vigente, documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, promovió documentales insertas a los folios 74 al 84 constantes de copias fotostáticas de ordenes de pago del año 2006, las cuales son impugnadas por la contraparte por haber sido presentadas en copia fotostática simples y no estar suscritas por el actor, no obstante haber sido ratificadas por el demandado no consigno prueba alguna a los efectos de ratificar su veracidad la cual tampoco se constata del resto de los medios de pruebas, además de no haber solicitado la apertura de incidencia probatoria que demuestre sus dichos, además que se trata de documentales que no comprometen al actor por no estar suscritas por el mismo, en consecuencia de ello deben ser desechadas del debate probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba marcada “C” que riela al folio 85, constante de copia simple fotostática del contrato de trabajo a tiempo determinado, la contraparte lo impugna por no estar suscrita por el trabajador y tratarse de una prueba emanada de la Alcaldía que pudo haber sido manipulada, al respecto se observa que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, dado que ya la providencia administrativa resolvió dicho punto encontrándose aun vigente, por lo cual se desecha. Así se establece.
En cuanto a las pruebas que rielan de los folios 86 al 89, así como de los folios 90 al 93, marcadas “D y E”, constante de ordenes de pago y notas de entrega de SODEXHO PASS, respectivamente, la parte actora las impugna por haber sido presentadas en copia fotostática simple, en consecuencia se desechan por cuanto la parte demandada a pesar de haberlas ratificado no consigno prueba alguna a los efectos de ratificar su veracidad la cual tampoco se constata del resto de los medios de pruebas, además de no haber solicitado la apertura de incidencia probatoria que demuestre sus dichos además de que se trata de documentos que no comprometen al actor por no estar suscrita por el mismo, por lo que deben ser desechados. Así se establece.
Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez la cual fue negada en el auto de admisión de pruebas de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente ratificada en el escrito de contestación, se observa con relación a tal solicitud, ejecutada en la contestación la misma es negada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, la demandada pudo haber traído a los autos tal información visto que la prueba requerida emana de si misma. Así se establece.
Observa quien juzga que luego de la valoración de las actas y pruebas cursantes a los autos, que se encuentra reconocida en la presente causa, la existencia de la relación laboral, la cual esta confirmada por la providencia administrativa Nº 052 del 26 de febrero de 2008, la cual se encuentra firme y en plena vigencia ya que no consta en autos prueba alguna que demuestre su anulación o la suspensión de sus efectos, además no obstante que la parte demandada rechazo la fecha de ingreso, esta se encuentra demostrada conforme a la providencia administrativa Nº 052 del 26 de febrero de 2008. Se observa además de los recibo de pagos no impugnados traídos por la parte actora que la demandada pagaba al actor un salario inferior al salario mínimo vigente durante la relación laboral, incluso antes de la fecha que reconoce como fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se establece.
Debe tener en cuenta quien juzga, el documento suscrito por ambas partes ante la Notaria Pública de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara del 17 de noviembre de 2011, donde aunque la parte actora expresamente desiste al reenganche en los siguientes términos:
“En nombre de mi poderdante YULIBER RAMON VALENZUELA RAGA, antes identificado desisto del procedimiento de reenganche y salarios caídos quedando pendiente con el empleador, el pago de las Prestaciones Sociales, demás beneficios y finiquitos laborales de mi representado antes identificado” (Negrillas del Tribunal)
Tambien, la representación de la accionada reconoce la deuda consecuencia de la relación laboral existente entre las partes, y dado que corresponde legalmente a esta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de demostrar los salarios, así como el pago liberatorio de los conceptos pretendidos originados de la relación laboral que los unió, lo cual en el caso de marras la demandada no efectuó y teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 12 del Código Procesal Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, siendo forzoso para este Tribunal condenar a la demandada al pago de los conceptos pretendidos por la parte actora. Así se decide.
Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor solo respecto del tiempo efectivamente laborado así como la diferencia salarial, los salarios caídos, el pago de la bonificación de alimentación, la indemnización prevista en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, todo ello desde la fecha de ingreso 06 de enero de 2006 hasta el día 12 de agosto de 2007, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo con base en el salario mínimo vigente durante el periodo de la relación laboral, por lo que se proceden a determinar la forma de calculo de los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a los establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el ingreso 06 de enero de 2006 y de terminación el día 12 de agosto de 2007, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad mensual se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: Serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 06 de enero de 2006 y de terminación el día 12 de agosto de 2007, utilizando igualmente como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. Así se establece.
Utilidades (Aguinaldos): Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando como fecha de ingreso el 06 de enero de 2006 y de terminación el día 12 de agosto de 2007, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. Así se establece.
Diferencia Salarial: Con relación a la diferencia salarial y visto que la accionada que tenia la carga de traer a los autos los recibos de pago del actor y no lo hizo se acuerda la estimación efectuada por este concepto por la parte actora, en razón de ello se condena el monto de Bs. 868,20, según lo estipulado en el anexo “F” inserto al folio 11 de autos. Así se establece.
Beneficio de alimentación Con respecto al beneficio de alimentación deberá se calculado conforme al tiempo efectivamente laborando en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago correspondiente a razón de seis (06) días semanales. Así se establece.
Salarios caídos: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha en que culmino la relación laboral, es decir, el 06 de enero de 2006, hasta la fecha en que las partes suscribieron el acuerdo por ante la Notaría Pública del municipio Jiménez, es decir, el 17 de noviembre de 2011, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante dicho periodo. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Se condena el pago de la Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 125 la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 06 de enero de 2006 y de egreso el día 12 de agosto de 2007, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. Así se establece.
Experticia complementaria del fallo:
A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-
Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la parte actora, condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de octubre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/mps
|