P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.





ASUNTO: KP02-L-2012-001456

PARTE ACTORA: HOSANNA PASTORA MAYUREL AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.464.692.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA LÓPEZ y BELIOSKY PIÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.837y 185.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LOS CALDOS DE LA ABUELA II, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 10-B, en fecha 06 de Septiembre de 2001.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AMÉRICA CASTILLO y AMÉRICO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.751 y 86.370, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2012 (folios 1 al 14, de la pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 22 de octubre de 2012 (folio 16 y 17, de la pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 20 al 22, de la pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 06 de febrero de 2013 (folio 24, de la pieza 1), donde se recibieron las pruebas prolongándose la misma hasta el 23 de mayo de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 30, de la pieza 1).

En fecha 05 de junio de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 04 de junio de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 103 al 117, de la pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 11 de junio de 2013 (folio 120, de la pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 05 de agosto de 2013 (folios 121 al 123, de la pieza 2). Ambas partes de mutuo acuerdo mediante diligencia solicitaron suspender la audiencia, por lo que se fijó nueva fecha de celebración de audiencia de juicio para la fecha 17 de octubre de 2013 a las 09:00 a.m. (folio 125, de la pieza 2); fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez se reservo el lapso de ley para dictar el dispositivo oral para el día 24 de octubre de 2013, (folios 126 al 135, de la pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la firma mercantil RESTAURANT LOS CALDOS DE LA ABUELA II, en fecha 15 de julio de 2002, desempeñándose como mesera, en un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 04:00 p.m desde el año 2002 al 2008, los siguientes años del 2009 hasta el 2010, de 10:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., y su ultima jornada de 2011 hasta septiembre de 2012 con un horario de 09:00 a.m. hasta las 04:30 p.m., alegando que después de culminar su labor permanecía aproximadamente 2 horas mas en el local pues debía dejar todo en perfecto estado, devengando un ultimo salario básico de Bs. 258,05 semanales, mas las incidencias de las propinas, hasta el 10 de septiembre de 2012, fecha en la que renuncio voluntariamente, siendo infructuoso el cobro de sus prestaciones sociales vía conciliatoria por lo que decide acudir a la instancia judicial.


Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le pagara los conceptos que le corresponde demandó los siguientes:

Antigüedad…………………………………………...…...Bs. 58.765,84
Intereses sobre Prest. Sociales………………………..Bs. 34.023,21
Vacaciones………….………………….……………..…..Bs. 10.592,68
Bono Vacacional………………………….………………Bs. 7.372,83
Utilidades..………….………………….……………..…..Bs. 23.181,85
Pago de días Feriados y descanso no cancelado…..Bs. 5.482,17
Horas Extras no canceladas……………………………Bs. 46.344,21
Días Feriados y descanso trabajados………..…..…..Bs. 33.941,66
SubTOTAL………..………….….. Bs. 219.704,45
Deducciones:
Anticipo de Antigüedad…………………………...…....Bs. 12.531,73
Vacaciones y Bono Vac 2011-2012.……………..…..Bs. 1.899,36
Vacaciones y Bono Vac 2010-2011.……………..…..Bs. 1.608,80
Vacaciones y Bono Vac 2009-2010.……………..…..Bs. 1.328,86
Utilidades 2011..….………………….……………..…..Bs. 663,60
Utilidades 2010..….………………….……………..…..Bs. 524,55
Horas Extras año 2011…….……………………………Bs. 113,00
Horas Extras año 2010…….……………………………Bs. 174,00
SubTOTAL Deducciones…….. Bs. 18.843,90
TOTAL……..……………Bs. 200.860,55

La representación de la parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas, que su representada ingresó a laborar para la demandada el 15 de julio de 2002, ejerciendo el cargo de mesera, con jornada de 09:00 de la mañana a 04:00 de la tarde hasta el año 2006, cambiando la misma a partir del año 2007. Asimismo señaló que la trabajadora al culminar su jornada debía permanecer 2 horas en su puesto de trabajo para dejar todo listo para el día siguiente. Señaló también que el salario real devengado por la actora, era cancelado semanalmente, con sus incidencias de propinas y horas extras. Alego además que a la trabajadora la liquidaban anualmente, lo cual es una práctica que está condenada por el Máximo Tribunal, ya que las prestaciones sociales se deben liquidar al culminar la relación laboral y no anualmente como lo hacía la demandada, lo cual se evidencia en la liquidación que consta en autos marcado con la letra “A”. Manifestó que a la actora se le pagaron las vacaciones sin tomar en cuenta los domingos y feriados laborados, por lo que solicitó el pago de las mismas, así como las utilidades, ya que no fueron canceladas de la manera en que establece la Ley. Manifestó que su representada laboró horas extras, ya que debía quedarse por un lapso de 2 ó hasta 3 horas más en la empresa, lo que ocasionó las mismas; señaló que no fueron calculadas como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó la cancelación de éstas. Así mismo, destacó que fue solicitada la prueba de exhibición del registro de horas extras laboradas. Señaló que en las audiencias preliminares la demandada negó la jornada de trabajo, consignando unos recibos, pero conocemos que éste no es el medio idóneo para demostrar la jornada de trabajo, ya que la manera de demostrarlo es mediante un horario de trabajado debidamente aceptado por el Ministerio del Trabajo, el cual debe estar en un sitio visible que permita visualizar el horario; destacó que no consta en autos que la jornada que alega la demandada haya sido autorizada por el Ministerio del Trabajo. Solicitó se declare Con Lugar los conceptos demandados.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado, la fecha de ingreso y egreso y que la culminación fue por renuncia voluntaria, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el día 15-07-2002, y egresó por renuncia el día 10-09-2012. Negó que la trabajadora haya laborado una jornada de trabajo completa, ya que gran parte de la relación de trabajo laboró fue medio turno, rotativamente, tal como lo estableció en la contestación de la demanda. Además rechazó que se hayan generado propinas, manifestó que no existía un pote de propinas, por lo que mal puede demandarse esta incidencia. Señaló que la empresa no cobra el servicio del 10% el cual podría computarse para la propina, manifestó que tal situación no ocurrió. Negó y rechazó que se le adeudaran a la actora las prestaciones sociales y destacó que los montos establecidos en el libelo son sumamente elevados y exagerados, y no están calculados en base al salario que realmente devengaba la trabajadora. Así mismo, señaló que a la actora no se le adeudan las vacaciones que reclama, ya que las mismas fueron canceladas y disfrutadas en su oportunidad; manifestó que se le canceló además el bono vacacional en tiempo oportuno y correspondiente, por lo que lo negó y rechazó estos conceptos. Por otra parte, señaló que a la trabajadora no se le adeudan las utilidades, ya que las mismas fueron debidamente canceladas en la oportunidad correspondiente. Señaló que se le cancelaron los días domingos y feriados, lo que consta en autos en las pruebas consignadas. Manifestó además que la demandante no laboró las horas extras, y señaló que los libros están en blanco ya que ella sólo laboraba medio turno. Señaló que también se le canceló el recargo del 50% por domingos y feriados laborados, y manifestó que fueron cancelados en la oportunidad correspondiente. Rechazó la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, ya que el salario tomado en cuenta no fue el verdadero que devengó la actora; destacó una vez más que en autos constan recibos de pagos que demuestran sus alegatos. Solicitó que se declare Sin Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.

La controversia se centra por un lado en el rechazo de la jornada de trabajo, alegando que el horario es medio turno además del rechazo al salario devengado desglosando en el escrito de contestación mes a mes el salario devengado por la trabajadora insistiendo que no existían incidencias por propina pues el local no cobra porcentaje alguno por lo consumido, asimismo el rechazo que todos los conceptos demandados, así como que se le adeuden los mismos por haber sido debidamente cancelados.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada: marcada “A, B y C” (folios 38 al 87, de la pieza 1), constante de recibos de pago del año 2010, 2011 y 2012, de cuyos recibos se evidencia que la actora percibió horas extras, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “D”, (folios 88 al 93, de la pieza 1), constante de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2010, 2011 y 2012, documentales que no fueron desconocidas por la parte demandada por lo que se les confiere pleno valor probatorio, los cuales demuestran pagar a la actora por estos conceptos. Así se establece.

La marcada “E” (folios 94 al 97, de la pieza 1), constante de anticipos de prestaciones sociales y liquidación final 2012 suscrita por la actora, documentales que no fueron desconocidas por la parte demandada por lo que se les confiere pleno valor probatorio los que demuestran el pago de Prestaciones Sociales a la actora. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición la parte demandada se dejó constancia que muchos ya constan en autos; sin embargo, consigno el libro de horas extras, el cual fue controlado por la actora, manifestando que está totalmente vacío, dejándose en evidencia que las horas extras que laboró la trabajadora no fueron registradas dentro del libro, que sí se encuentran reflejadas en los recibos de pago consignados, asimismo se deja constancia que la parte demandada no presentó la carta de solicitud de adelantos de prestaciones, consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “A, A1 a la A10” (folios 100 al 116, de la pieza 1), constante de recibos de pago de antigüedad y utilidades, firmados por la actora, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, lo que demuestra que la parte actora recibió pagos por este concepto realizados por la demandada. Así se establece.

La documental marcada “B, B1 a la B9” constante de liquidación de vacaciones suscritas por la actora, (folios 117 al 126, de la pieza 1), documentales que no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando el pago de este concepto a la parte actora. Así se establece.

La marcada “C” constante de original de carta de renuncia de fecha 10 de septiembre de 2012 con firma y huella de la actora, (folio 127, de la pieza 1) documental esta que no fue desconocida que será adminiculada con el resto del material probatorio y se le confiere pleno valor probatorio, sin embargo no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.

La marcada “D” constante de recibos de pagos originales desde el 28 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2006, debidamente suscritos por la actora (folios 29 al 102, de la pieza 2), los mismos no fueron desconocidos por la parte actora por lo se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “E” (folio 201 al 251, pieza 1 y folios 2 al 28, pieza 2) constante de recibos de pagos originales desde el 01 de enero de 2007 al 27 de diciembre de 2009, debidamente suscritos por la actora, los mismos no fueron desconocidos por la parte actora por lo se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “F” (folios 132 al 200, pieza 1) constante de recibos de pagos originales desde el 01 de enero de 2010 al 07 de septiembre de 2012, debidamente suscritos por la actora, los mismos no fueron desconocidos por la parte actora por lo se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “G” (folios 128 al 131, pieza 1) constante de declaración trimestral de empleo del segundo trimestre del año 2012, y reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral del año 2012, donde aparece la actora, la parte actora solicita sean desechados por emanar de si mismo, no obstante tales documentales se adminicularan con el resto del material probatorio. Así se establece.

De la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada:

Ciudadana Dulce Milagros Montero, quien a las preguntas de la parte demandada respondió lo siguiente: conoce a la actora ya que trabajaba en los Caldos de la Abuela; las chicas de la mesa laboran medio turno de lunes a viernes, excepto los sábado y domingos que se labora el día completo; no se cobra recargo del 10% ni nada parecido; la gratificación que dejan los clientes es individual para cada chica que atiende las mesas; no se laboran horas extras; se trabaja por turno; a los trabajadores se le cancela en diciembre los aguinaldos y antigüedad todos los años; disfrutaban las vacaciones y se les pagaban a todos los trabajadores el bono vacacional; trabajó durante 3 años y actualmente está haciendo unas vacaciones. A las preguntas de la parte actora respondió lo siguiente: la jornada de la testigo es de 09:30 de la mañana hasta las 04:30 de la tarde (turno completo en el área de la cocina); sabe que a la demandante le pagaban propinas porque la tenía de frente y la veía; señaló que nunca ha solicitado un adelanto de prestaciones sociales; les cancelan antigüedad todos los años; trabajó desde el 2008, y se retiró hasta ahorita que está haciendo unas vacaciones; la trabajadora entraba a veces de 12:00 p.m. hasta las 04:30 p.m., pero los turnos se rotan; no es enemiga de la actora.

Ciudadana Milagro de Lourdes Lugo, quien a las preguntas del promovente respondió lo siguiente: trabaja para los Caldos de la Abuela desde el año 2001; ocupa el cargo de cocinera; la demandante laboraba atendiendo las mesas; la demandante no laboraba a tiempo completo, laboraba medio turno; no se cobra el servicio del 10% y no hay un pote de propinas, cada quien cobra sus propinas por parte de los clientes, ésta es para la mesera en sí y no es repartida para todos los trabajadores; en diciembre se les dan adelantos de antigüedad y utilidades; no se laboran horas extras; le consta todo lo declarado por laborar allí. A las preguntas de la parte actora señaló lo siguiente: labora turno completo; destacó que no se trabajan horas extras.

Al respecto el Juzgador observa que son testigos presénciales y contestes en sus declaraciones las cuales coinciden con las documentales valoradas anteriormente, por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Se deja constancia que fue suministrado un libro consignado por la demandada a la parte actora, quien luego del control del mismo solicitó sea desechado y no se le de valor, ya que trae hechos nuevos y o controvertidos al proceso, siendo que los lapsos procesales ya precluyeron, lo que ocasiona una violación del debido proceso y al derecho a la defensa; señalando que el medio idóneo para verificar el horario de trabajo de una empresa debe ser publicado previa aceptación del Ministerio del Trabajo, no mediante un libro, por lo cual se opuso, Seguidamente el Tribunal considera que la presentación de este instrumento es extemporáneo, por lo que se ordena su devolución a la parte demandada. Así se establece.

Se observa en la presente causa que en la oportunidad de la contestación la demandada reconoce la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y egreso y la renuncia como motivo de la finalización de la relación de trabajo, aspectos estos que están relevados de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo la demandada rechaza la jornada alegada por la actora, manifestando que era de medio turno desde el inicio de la relación laboral, prestando servicios de martes a viernes media jornada de cuatro (4) horas, y sábados y domingos jornada completa de ocho (8) horas, con una (1) hora de descanso, y en cuanto a los conceptos pretendidos, señala que estos fueron ya pagados estimados conforme al salario mínimo que era el salario de la actora, dado que el local no cobra porcentaje de servicio a los clientes en sus facturas de consumo, y además no existe pote o caja de propina a repartir, manifestando además que la actora solo recibe lo que el cliente da al mesero de manera voluntaria.

Visto el planteamiento de la demandada quien juzga considera, que lo manifestado en cuanto al salario constituye un reconocimiento a lo expuesto por la actora respecto a la propina, conforme a lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, y articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando disponen que si en lugar del recargo el trabajador suele recibir conforme al uso propinas voluntarias de los clientes, formara parte del salario el valor que para esta representa el derecho a percibirla.

El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:

“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.” (Negrillas del Tribunal)


Los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establecen:

“Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.”
Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia de ello y teniéndose en cuenta la declaración de los testigos con respecto al horario y la propia, puede concluirse que la actora devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija (salario mínimo) y una variable en que se incluye el recargo por domingos, feriados y las propinas. Así se establece.

En cuanto a la jornada la actora alego que hasta el año 2010, la misma fue parcial, de 10 a.m. a 2 p.m., y que su ultima jornada año 2011-2012, era una jornada completa de 09 a.m. a 4:30 p.m., rechazando dicho planteamiento la demandada indicando que la actora desempeñaba una jornada parcial de martes a viernes de 4 horas diarias, de 12 m a 4 p.m. y los sábados y domingo jornada completa de 8 a.m. a 4 p.m., con una hora de descanso.

Luego de la valoración de los medios de prueba quien juzga observa que aunque la demandada no consigno los horarios debidamente certificados por el órgano administrativo, los testigos promovidos por esta, fueron contestes al expresar que se ha trabajado siempre en un horario parcial de cuatro (4) horas diarias de martes a viernes y horario completo los fines de semana disfrutando el día lunes de descanso, recibiendo las propinas que voluntariamente suministraban los cliente, determinando quien juzga que la actora establecida una jornada parcial de 32 horas semanales, y no obstante que cursan en autos algunos recibos de pago correspondientes a los años 2010 y 2011, que demuestran el pago eventual de horas extras, tal hecho no demuestra el alegato de la parte actora en su libelo, que señala la existencia de una deuda por horas extraordinarias de 40 horas mensuales como una constante a todo lo largo de la relación laboral que duro mas de 10 años, lo que resulta para quien juzga irrealizable, en consecuencia de lo expuesto y dado que con respecto a dicho concepto la actora tiene la carga de demostrarlo por tratarse de un exceso legal o concepto extraordinario, este se declara parcialmente procedente, visto que efectivamente quedo demostrado que la trabajadora recibió pagos por dicho concepto se condena solo la mínima legal de 100 horas anuales de conformidad con el articulo 178, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Ahora bien, se observa que la demandada a los efectos del cálculo de los beneficios laborales así como el pago de los adelantos por prestaciones sociales no tomo en cuenta la propina, razón por la cual al no haberse incluido oportunamente el valor del derecho a la propina, la cantidad establecida se computará como monto de inclusión para el período señalado, esto es desde el 15 de julio de 2002, fecha de inicio hasta 10 de septiembre de 2012, fecha de finalización de la relación de trabajo, valor que estima este Tribunal en el 75 % de los distintos salarios mínimos vigentes durante la relación laboral a los efectos del cálculo de los conceptos declarados procedentes de conformidad con el segundo párrafo del articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ahora bien con respecto a los domingos y feriados este Tribunal de conformidad con el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras ordena el pago de cuatro días por mes. En consecuencia de lo expuesto para la determinación del salario normal deberá calcularse en base al último salario mínimo mas las incidencias generadas por la propina del 75% de los distintos salarios mínimos, así como las horas extras condenadas de 100 anuales, mas los domingos y feriados que se condenan a razón cuatro (4) días por mes. Así se establece.

En razón de lo anterior y visto que el monto estimado por este juzgador a los efectos del valor propina no fue tomado en cuenta para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, así como los domingos y feriados, es por lo que se condena a la demandada al pago del mismo, en la forma que se establecerá más adelante, y al monto que resulte deberá deducirse las cantidades ya percibida por la actora por estos conceptos. Así se decide.

Teniendo en cuenta quien juzga que ha quedado demostrado con relación a los adelantos recibidos que los mismos fueron suministrados sin la debida solicitud por parte de la trabajadora, ello en razón que la demandada no presento los soportes de dicha solicitud exigidos a través de la prueba de exhibición y visto que dichos adelantos se estimaron el base a un salario fijo correspondiente al salario mínimo del momento que se pago, sin incluir en dicho salario la incidencia de los conceptos domingos feriados y propinas resulta evidente que existe una diferencia a favor de la demandante que deberá ser determinada. En cuanto a los referidos adelantos serán deducidos luego de determinar los montos totales de los conceptos pretendidos. Así se decide.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por la actora por lo que se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponden a las trabajadoras, de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando como fecha de inicio el 15 de julio de 2002, hasta la fecha de finalización 10 de septiembre de 2012, utilizando como base el salario integral compuesto por el mínimo nacional mas el resultado de lo calculado por el experto por las incidencias ya mencionadas generadas a lo largo de la relación laboral, así como las incidencias del bono vacacional y las utilidades. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras tomando como fecha de inicio el fecha de inicio el 15 de julio de 2002, hasta la fecha de finalización 10 de septiembre de 2012, utilizando el salario normal a lo largo de la relación laboral. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras determinando como fecha de ingreso 15 de julio de 2002, hasta la fecha de egreso 10 de septiembre de 2012, a razón del el salario integral a lo largo de la relación laboral. Así se establece.

Días Feriados y descanso: Dicho concepto deberá ser computado conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras determinando como fecha de ingreso el ingreso 15 de julio de 2002, hasta la fecha de egreso 10 de septiembre de 2012, a razón del el salario mínimo mas la propina a lo largo de la relación laboral, tomando como base cuatro (04) días por mes a calcular. Así se establece.


Horas Extras Diurnas: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “C”, es decir 100 horas por año, determinando como fecha de ingreso el ingreso 15 de julio de 2002, hasta la fecha de egreso 10 de septiembre de 2012, a razón del el salario básico a lo largo de la relación laboral. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana HOSANNA PASTORA MAYUREL AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.464.692 contra RESTAURANT LOS CALDOS DE LA ABUELA II, condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de octubre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

JUEZ

ABG. CARLOS MORON LADINO

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. CARLOS MORON LADINO

EL SECRETARIO

WSRH/mps.-