P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: KP02-L-2013-000280
PARTE DEMANDANTE: ROBERT EMIR MARIN LEON, LUIS ENRIQUE JIMENEZ PINEDA, CARLOS ALBERTO BULLONES PEÑA, ROGELIO ANTONIO JIMENEZ BARRADAS, JUAN FERNANDO ESCALONA BRAVO, LUIS ALBERTO LEON YEPEZ, JOSE ANIBAL YNFANTE RIERA, CARLOS NOEL ORELLANA ALVARADO, JOSE GREGORIO GONZALEZ YANEZ y SILVESTRE ANTONIO LUCENA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.848.586, V-15.273.205, V-10.840.661, V-13.787.063, V-15.666.999, V-15.-959-546, V-13.187.060, V-7.427.959, V-7.443.163, V-18.654.051, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES JAVIER GARCIA, y DAVID FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.336 y 79.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTICORROSIVOS Y ACABADOS AYA (PINTURAS AYA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1971, bajo el Nº 109, tomo 63-A.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA VALLEJOS y JELIMAR ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.756 y 63.119, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda por beneficios laborales presentada en fecha 19 de marzo de 2013 (folio 1 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno subsanar el 21 de marzo de 2013 (folios 28 y 29).
Una vez subsanado el libelo, (folios 31 al 33), se admitió la demanda en fecha 08 de abril de 2013, y cumplida con la notificación de la demandada (folios 34 al 38, se instaló la audiencia preliminar en fecha 27 de mayo de 2013, donde se recibieron las pruebas y se prolongo en varias oportunidades, hasta el 18 de julio de 2013 (folio 45), fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación, y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.
En fecha 25 de julio de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 73 al 75), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 05 de agosto de 2013 (folio 79).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 25 de octubre de 2013 (folios 80 y 81). Llegado el día de la celebración, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual se controlaron las pruebas por ambas partes, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las mismas, el Juez pasa a dictar el dispositivo oral (folios 83 al 88), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostienen los actores en el libelo que ingresaron a laborar en forma directa y subordinada como obreros, ROBERT EMIR MARIN LEON, en fecha 01 de junio de 1993, LUIS ENRIQUE JIMENEZ PINEDA, en fecha 12 de septiembre de 2000, CARLOS ALBERTO BULLONES PEÑA, en fecha 28 de agosto de 2000, ROGELIO ANTONIO JIMENEZ BARRADAS, en fecha 23 de abril de 2004, JUAN FERNANDO ESCALONA BRAVO, en fecha 04 de mayo de 2006, LUIS ALBERTO LEON YEPEZ, en fecha 16 de febrero de 2004, JOSE ANIBAL YNFANTE RIERA, en fecha 26 de enero de 2000, CARLOS NOEL ORELLANA ALVARADO, en fecha 15 de marzo de 2001, JOSE GREGORIO GONZALEZ YEPEZ, en fecha 16 de junio de 1987, y SILVESTRE ANTONIO LUCENA GARRIDO, en fecha 30 de enero de 2006, para la empresa ANTICORROSIVOS Y ACABADOS AYA, (PINTURAS AYA), C.A., con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:30 p.m. y 01:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando actualmente un salario mensual ROBERT EMIR MARIN LEON, de Bs. 4.991,33, LUIS ENRIQUE JIMENEZ PINEDA, Bs. 4.600,50, CARLOS ALBERTO BULLONES PEÑA, Bs. 4.600,50, ROGELIO ANTONIO JIMENEZ BARRADAS, Bs. 4.964,17, JUAN FERNANDO ESCALONA BRAVO, Bs. 4.295,52, LUIS ALBERTO LEON YEPEZ, Bs. 4.369,16, JOSE ANIBAL YNFANTE RIERA, Bs. 4.600,50, CARLOS NOEL ORELLANA ALVARADO, Bs. 4.600,50, JOSE GREGORIO GONZALEZ YEPEZ, Bs. 5.039,63 y SILVESTRE ANTONIO LUCENA GARRIDO, Bs. 4.244,34, expresan los actores que la empresa y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Pinturas AYA (SIN.TRA.PIN.AYA), convinieron un contrato colectivo de Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha junio de 2010, que otorga una serie de beneficios a los trabajadores, incumpliendo la referida empresa con la cláusula 54, referente al beneficio de Cesta Ticket, donde la empresa unilateralmente decidió suspender el cumplimiento de la misma desde el 08 de junio de 2011 al 01 de septiembre de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, demandan los siguientes conceptos:
1.- ROBERT EMIR MARIN LEON:
Cesta Ticket………………………………………….. Bs. 5.647,50
2.- LUIS ENRIQUE JIMENEZ PINEDA:
Cesta Ticket………………………………………….. Bs. 1.417,50
3.- CARLOS ALBERTO BULLONES PEÑA:
Cesta Ticket………………………………………….. Bs. 1.417,50
4.- ROGELIO ANTONIO JIMENEZ BARRADAS:
Cesta Ticket………………………………………….. Bs. 5.647,50
5.- JUAN FERNANDO ESCALONA BRAVO:
Cesta Ticket………………………………………….. Bs. 1.417,50
6.- LUIS ALBERTO LEON YEPEZ:
Cesta Ticket………………………………………….. Bs. 1.417,50
7.- JOSE ANIBAL YNFANTE RIERA:
Cesta Ticket………………………………………….. Bs. 1.417,50
8.- CARLOS NOEL ORELLANA ALVARADO:
Cesta Ticket………………………………………….. Bs. 1.417,50
9.- JOSE GREGORIO GONZALEZ YEPEZ:
Cesta Ticket………………………………………….. Bs. 5.647,50
10.- SILVESTRE ANTONIO LUCENA GARRIDO:
Cesta Ticket………………………………………….. Bs. 1.417,50
La parte actora manifestó en la audiencia oral entre otras cosas que sus representados demandan fiel cumplimiento de la cláusula 54 de la convención colectiva del trabajo vigente. La misma se encuentra referida al pago del beneficio de alimentación. Señaló que el 08-06-2011 se dejó de cancelar a algunos de los demandantes tal beneficio, tal y como lo estableció en el libelo de la demanda. Manifestó que anterior a este procedimiento, la representación sindical ejerció sus derechos, y se introdujo un pliego con carácter conciliatorio, existiendo un pronunciamiento del ente administrativo. Señaló que el fondo del asunto radica en el desconocimiento por parte de la demandada de la aplicación del artículo 54 de la convención colectiva, la cual según la Ley y Carta Magna son de obligatorio cumplimiento. Destacó que la Constitución señala en el artículo 89 que ante la duda de la aplicación de una norma, debe aplicarse la que más beneficia al trabajador, por ello, ratificó el libelo de la demanda en los términos y cantidades.
La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación laboral, el cargo manifestado por los actores de obreros, el salario alegado por los actores y el horario de trabajo, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada por su parte destaca entre otras cosas que su representada firmó un contrato colectivo desde el mes de junio del año 2010 hasta junio del año 2013, el cual establece aumento para los trabajadores en cada año, cumpliendo su representada con tal contrato colectivo. Destacó que el salario de los trabajadores que hoy demandan superó los 3 salarios mínimos vigente. Así mismo, destacó que la cláusula 39 del contrato colectivo establece el aumento salarial en el mes de junio de cada año. Señaló que debido a que se sobrepasaron los 3 salarios mínimos, y tal como lo establece la cláusula 54, se aplica el beneficio de alimentación de acuerdo a lo que establece la ley, es decir, que quienes ganen más de los 3 salarios mínimos no disfrutarán de este beneficio. Así mismo, destacó que los demandantes demandan por un período de 4 meses, hasta el mes de septiembre del año 2011, pero señaló que hubo un nuevo aumento salarial por parte del Ejecutivo, y algunos de los trabajadores que devengaban más de los 3 salarios mínimos para ese momento. Volvieron a estar por debajo de los 3 salarios mínimos y fueron nuevamente beneficiados. Destacó que la empresa nunca dejó de cumplir con el contrato colectivo, y manifestó que en todos los meses de junio de cada año se aumentan los sueldos y salarios, por lo que mal podrían demandar el beneficio de alimentación aquellos trabajadores que superen los 3 salarios mínimos. Destacó que nunca la empresa ha dejado de aplicar la cláusula 54, ni demás cláusulas del contrato colectivo. Manifestó que nunca se ha estipulado de común acuerdo cancelar el beneficio de alimentación a aquellos trabajadores que superen estos 3 salarios mínimos.
La controversia se centra en que la parte demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio rechaza haber incumplido con los compromisos establecidos en la Ley de Alimentación, ni en la establecido en la última Convención Colectiva suscrita entre la empresa y tu Sindicato, alegando que los demandantes superaban con creces los tres (3) salarios mínimos para el tiempo en que pretenden el concepto por bono de alimentación.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: Al folio 48, corre inserta documental marcada A, contentiva Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ANTICORROSIVOS Y ACABADOS AYA, C.A. (PINTURAS AYA) y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Pinturas Aya, (SIN.TRA.PIN.AYA) Junio 2010- Junio 2013, documental que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.
En relación a la prueba de exhibición manifiesta la parte demandada que no exhibió en la audiencia la nómina solicitada porque a los trabajadores se les paga el beneficio de alimentación con tickets de Sodexo Pass, sin firmar recibos de pago así mismo indica que reconoció tanto los cargos y salarios señalados por los actores, en consecuencia, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada corre inserto al folio 51, marcado “A”, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ANTICORROSIVOS Y ACABADOS AYA, C.A. (PINTURAS AYA) y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Pinturas Aya, (SIN.TRA.PIN.AYA) Junio 2010- Junio 2013, documental que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.
A los folios 52 al 71, corren insertas documentales marcadas “B y C”, constante de recibos de pagos de los trabajadores con sus respectivas firmas y huellas, los cuales evidencian los salarios que devengaban los actores los cuales fueron reconocidos por ambas partes por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
La documental marcada “D”, cursante al folio 72, correspondiente a la liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador Luís Jiménez, la cual se declara improcedente dado que no se relaciona con el punto controvertido. Así se establece.
Luego de la exposición de las partes, la valoración de las pruebas y teniendo en cuenta la contestación de la demanda, se constata que el punto controvertido en el presente caso se centra en la interpretación y alcance de la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente entre las partes, identificada como cesta ticket, en cuanto a la posibilidad de aplicarse el régimen legal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 03 de mayo de 2011, a objeto de poder regirse por lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 2 que prevé la posibilidad de excluir a los trabajadores beneficiarios cuando estos lleguen a devengar un salario normal que exceda de los 3 salarios mínimos.
Se observa que las partes se encuentran contestes respecto a los salarios normales que reciben los actores considerando que estos se encuentran ajustados a lo que establece la Convención Colectiva en su cláusula 35 durante el periodo reclamado, restando solo determinar si la cláusula 54 de la Convención Colectiva contempla la posibilidad de aplicar las excepciones previstas en la Ley que rige dicho beneficio.
Al respecto considera quien juzga que la cláusula 54 de la Convención Colectiva es clara al indicar:
“La Empresa conviene en conceder a todos sus trabajadores por cada jornada efectiva de trabajo diario el beneficio de Cesta Ticket, en los términos establecidos en la Ley de Alimentación para los trabajadores, equivalente a 0,25 del valor de la Unidad Tributaria Vigente. Así mismo le será otorgado este beneficio en los siguientes casos (…)” (negrillas del Tribunal)
Asimismo la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras contempla en su artículo 2, parágrafo segundo lo siguiente:
“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero
Se entenderá por comida balanceada aquélla que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo
Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. (…)” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, que dicho beneficio es concedido en los términos establecidos en la Ley de Alimentación para los trabajadores y no obstante aunque expresamente señala el valor conforme al cual será estimado dicho beneficio señalando el 0,25% de la unidad tributaria vigente, ello no descarta que la referida cláusula esta directamente vinculada a lo dispuesto en la Ley, en relación a otros supuestos por ella establecida, dentro de los cuales se encuentran los supuestos de exclusión como es el caso que el salario que exceda de tres (3) salarios mínimos, en razón de lo antes expuesto y visto que la demandada suspendió dicho beneficio a los actores solo por el tiempo que dure el supuesto de exclusión fundamentado en una causa legalmente establecida, debe declararse Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ROBERT EMIR MARIN LEON, LUIS ENRIQUE JIMENEZ PINEDA, CARLOS ALBERTO BULLONES PEÑA, ROGELIO ANTONIO JIMENEZ BARRADAS, JUAN FERNANDO ESCALONA BRAVO, LUIS ALBERTO LEON YEPEZ, JOSE ANIBAL YNFANTE RIERA, CARLOS NOEL ORELLANA ALVARADO, JOSE GREGORIO GONZALEZ YANEZ y SILVESTRE ANTONIO LUCENA GARRIDO, contra la sociedad mercantil ANTICORROSIVOS Y ACABADOS AYA (PINTURAS AYA), C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de octubre de 2013.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS DANIEL MORON LADINO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS DANIEL MORON LADINO
WSRH/mps.-
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