En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-000058 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. AZUCA; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 1984, bajo el No. 51, tomo 5-E, con ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 1999, bajo el No. 35, tomo 17-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA Y WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.943.013, 3.320.032, 7.442.435, 13.032.001, 14.334.533 Y 16.244.083, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01321 de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoada en el expediente Nº 013-2008-01-00112.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ SOCORRO Y RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscales Auxiliares Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
INTERVINIENTE: ONNY ALBERTO BIARRETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.787
SENTENCIA: DEFINITIVA.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
El proceso se inició con la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 04 de febrero de 2011 (folios 01 al 03, pieza 1), recibida -previa distribución- por este Juzgado el día 10 de ese mismo mes y año (folio 105, pieza 1), y admitido en fecha 15 de febrero del mismo año, (folios 106 y 107, pieza 1).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 119 al 142, 258 al 260, pieza 1 y folio 24, pieza 2), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 25, pieza 2), a la cual compareció el apoderado judicial de la demandante, quien refirió los vicios denunciados en el libelo de demanda, así como el fiscal del Ministerio Público; y concluyó el acto (folios 26 al 29, pieza 2); no se ordenó la apertura del lapso probatorio, ya que la parte demandante solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, sobre las cuales se pronunció el Tribunal (folio 30, pieza 2).
El 15 de mayo de 2013, el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 31, pieza 2).
En la oportunidad de los informes escritos, presentó la representación Fiscal y la apoderada judicial de la parte demandante, los cuales se encuentran agregados a los autos (folios 32 al 37 y 39 al 40, pieza 2).
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01321, dictada en el expediente Nº 013-2008-01-00112, de fecha 29 de octubre del 2010; donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, señalando que; “[…] Los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época al año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar […]”, agregó también “[...] es por ello, que el gran grueso de trabajadores industriales de los centrales azucareros tienen el carácter de temporeros y es contratado para una obra determinada o por contrato determinado para la tención de la zafra azucarera anual […]” e invoca el siguiente vicio:
1.- FALSO SUPUESTO: La parte demandante denuncia que: “[…] la decisión que impugnamos aprecia el contrato por tiempo determinado promovido por nuestra mandante y dice que el mismo cumple con todos los requisitos de ley, pero desecha el acta de la mesa técnica promovida por nuestra mandante por cuanto, dice, “ por ser una prueba impertinente, no aporta nada a la presente causa […]”, alega que “[…] es precisamente en esa acta en donde se estableció la forma de calcular el tiempo contractual en aquellos contratos por tiempo determinado en los cuales, como ocurrió en el presente caso, el trabajador contratado sufrió un accidente […]” (folios 01 al 03, pieza 1).
De igual manera el demandante manifestó tanto en el libelo, como en la audiencia, “[…] el acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho porqué parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad Nº 5.752, de fecha 17/12/07, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino que, tal como se explica suficientemente en el presente escrito, se produjo simplemente el vencimiento en el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado […]” (folios 01 y 03, pieza 1).
El apoderado judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio, “[…] la providencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, porque existe una contradicción flagrante entre las pruebas contenidas en el expediente y la decisión del Inspector del Trabajo. En efecto, en el expediente está probado que el trabajador solicitante estaba contratado por tiempo determinado y sin embargo el inspector decidió que tenía derecho a la inamovilidad […], agrega lo siguiente “[…] el acto recurrido incurre en un falso supuesto de derecho porque está aplicando normas cuyo supuesto de hecho -que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado – es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de trabajo por tiempo determinado, en el cual la causa de terminación- vencimiento del termino- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa […]”, (folios 01 al 03, pieza 1)
La demandante manifestó en la audiencia de juicio “[…] el señor ONNY ALBERTO BIARRETA fue contratado para trabajar a tiempo determinado como Estibador […]”, también alego que, “[…] el señor ONNY ALBERTO BIARRETA fue contratado para trabajar a tiempo determinado como Estibador. El señor BIARRETA sufrió un accidente durante su contrato y en acta firmada conjuntamente por la empresa, por el INPSASEL y por los trabajadores interesados, incluyendo representantes sindicales, se acordó que el contrato finalizaría, no en la fecha originalmente establecida, sino que el trabajador seguiría prestando servicios por un número de días igual al de la duración de su suspensión. […]” (folio 26 al 29, pieza 2).
La apoderada judicial de la demandante en sus informes manifiesta “[…] El ordenó que luego de que el trabajador se reincorporó a su trabajo siga prestando servicios, aun después de la fecha original del vencimiento del contrato, por un número de días iguales a los de la suspensión. […]”, agrega que “[…] esta es la instrucción del INPSASEL, que consta en autos y que es constante en todos los casos similares que se presentan […]”, (folios 89 y 90, pieza 2).
La representación Fiscal, opinó en los informes, respecto de los vicios alegados de la providencia Administrativo Nº 01321, de fecha 29 de octubre de 2010, emanado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, opinando “[…] se observa que, cursa inserto en las actas procesales (folios 55 y 56) contrato suscrito entre la sociedad mercantil “C.A AZUCA” y el ciudadano ONNY ALBERTO BAIRRETA QUERALEZ, en el cual se convino en celebrar un contrato a tiempo determinado a fin de cumplir tareas de ESTIBADOR desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 01 de febrero de 2008. Contrato a tiempo determinado que fue interrumpido por el accidente de trabajo que ameritó reposo medico […]”, (folio 32 al 37, pieza 2).
La representación fiscal agregó que “[…] se deduce que la relación a tiempo existente estaba sometida a un contrato a tiempo determinado convenida con finalización en el 01/02/08, lo cual fue interrumpido por una causa de suspensión de la relación de trabajo […]”, concluyendo “[…] Por las razones expuestas, esta representación del ministerio Público emite opinión favorable a la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 1321, dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca” y así se solicita sea declarado […]”, (folio 32 al 37, pieza 2).
De las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, se encuentran certificadas por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Carora Municipio Torres, se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad (folios 08 al 104, pieza 1). De los antecedentes del procedimiento administrativo, llevado en el expediente 013-2008-01-00112, remitidos mediante oficio Nº 370-2011, de fecha 29 de agosto de 2011, se le otorga pleno valor probatorio, porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente (folio 146 al 257, pieza 1). Así se decide.-
El Artículo 5. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos intersubjetivos:
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 453. Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que se dictó la providencia administrativa Nº 01321, considerando quien Juzga, la faculta que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes y los principios que rigen en materia laboral. Resulta necesario determinar si el trabajador, cumplía con los supuestos que establece el Decreto de Inamovilidad; ya que su contenido especifica lo siguiente:
[…] Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige […], (negritas agregadas).
En razón de ello, se observa del contrato de trabajo, que consta en autos (folios 58 y 59, pieza 1), que el mismo obedece a un contrato por tiempo determinado, para realizar funciones de ESTIBADOR, el cual dentro de sus funciones se encuentra, el arrume de sacos y traslado de los mismos a los transportes de carga o cualquier otra actividad que le indique LA EMPRESA aun cuando no sean similares o conexas al cargo, siempre y cuando no pongan en peligro su propia seguridad y la de la empresa; además especifica en su CLAUSULA TERCERA; “[…] El presente contrato tendrá una duración de (3) mes contados a partir del día 01 de noviembre del 2007 hasta el 01 de febrero de 2008, fecha en la que se extinguirá el mismo automáticamente y de pleno derecho […].
El Articulo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que se dictó la providencia impugnada, define cuales se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada “[…] Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquéllas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas “[…].
Es importante destacar que, es un hecho notorio, que el tipo de actividad desarrollada por la sociedad mercantil C.A AZUCA, se divide especialmente en dos períodos: uno de zafra y uno de mantenimiento, lo cual trae como consecuencia la necesidad de contratar o aumentar personal especializado para cada uno de los períodos, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo indeterminado.
Ahora bien, esta característica anteriormente referida, no involucra de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren para dicha empresa, deban ser considerados bajo la figura de trabajadores temporeros, eventuales ó trabajadores por tiempo determinado o por obra determinada, pues es claro para este Juzgador que, la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.
Sin embargo, visto que dependiendo de la naturaleza del servicio prestado durante la relación laboral y tomando en consideración que es posible, en razón a la naturaleza del ramo de la actividad productiva a la que se dedica la empresa querellante, la contratación de trabajadores temporeros, eventuales, por tiempo determinado o por obra determinada, las cuales están amparadas por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establecen los artículo 114, 115, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo tiempo de duración estará determinado por la culminación del período o por la finalización de la obra para la cual se contrató; es evidente que en el presente caso, el trabajador ONNY ALBERTO BIARRETA QUERALEZ, fue contratado bajo dicha modalidad, a saber, contratado a tiempo determinado por ser un trabajador temporero, dado que se desempeñaba como ESTIBADOR.
Quien Juzga considera que el accionante en el procedimiento administrativo Nº 013-2008-01-00112, de acuerdo con la descripción de las funciones que establece el contrato de trabajo, encuadra con lo establecido en el Artículo 316, literal “B” Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa Nº 01321, tal como especifica la norma, prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante; Sin embargo, la Inspectora del Trabajo, no consideró que, en fecha 13 de febrero de 2007 mediante acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano encargado de velar por la seguridad de los trabajadores en los entes de trabajo, se determinó en el punto siete (7) lo siguiente:
“[…] Se le informa a los actores sociales presente que de conformidad al Art. 100 de la Lopcymat todo trabajador que sea reincorporado después de una discapacidad temporal o parcial permanente tiene Inamovilidad Especial por un año, que puede ser prorrogable por 12 meses de ser el caso, de allí que de ser contratado a tiempo determinado se paraliza el contrato, determinado el tiempo de la incapacidad surte sus efectos jurídicos al referido contrato a tiempo determinado […]”.
Quien Juzga observa, que la Inspectora del Trabajo en la providencia Administrativa 01321, desecho tal acta, por ser impertinente y no aportar nada al proceso; el accionante del procedimiento de reenganche, sufrió un accidente de trabajo en fecha 05 de noviembre de 2007, fecha posterior a la visita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que se verifica que la empresa C.A AZUCA, dando cumplimiento a lo ordenado en dicha acta, permitió la reincorporación del trabajador, para terminar de cumplir el período del contrato restante, el cual fue interrumpido por el accidente de trabajo.
En razón de ello, resultan insuficientes los argumentado de la Inspectora del Trabajo, para declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos en la Providencia Administrativa Nº 01321, (folios 94 al 97, pieza 1), ya que se trata de un trabajador temporero, contratado a tiempo determinado, porque la naturaleza del servicio lo exigía, por ello el trabajador no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el ejecutivo Nacional; sin embargo, así lo consideró la Inspectora del Trabajo, en razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada. Así se decide.-
Se observa que en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, se notificó a los intervinientes para emplazar en la fecha y hora fijada para la celebración del acto, tal como consta en los antecedente administrativos (folio 151, pieza 1), donde se evidencia que efectivamente se notificó a la accionada, compareciendo en la oportunidad correspondiente, para contestar la demanda y promover pruebas (folios 152, pieza 1).
Luego de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 01321, y de la revisión del expediente administrativo Nº 013-2008-01-00112, se observa que la Inspectora del Trabajo, no consideró los hechos alegados, ni las razones expuestas por la representación de la accionada, así como tampoco valoró la prueba aportada por la empresa C.A AZUCA, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó algunos requerimientos por parte de la empleadora, lo cual resultaba determinante para la decisión de la providencia Administrativa Nº 01321; fundamentando su decisión en la existencia de una Inamovilidad especial, solicitada por el trabajador accionante en el procedimiento administrativo, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.-
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que se observan los vicios alegados; por lo que se declara procedentes los vicios denunciados por el demandante en la providencia administrativa Nº 01321. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 01321, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2008-01-00112.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por prerrogativas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de octubre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
WSRH/rh.-
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