En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-000965 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L inscrito su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 05 de noviembre de 1952, bajo el Nº 764, Tomo 3-E; actualmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de de noviembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 81-A-vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, MORA MARCANO SUÁREZ, AURORA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRÓN Y CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº 4.446.387, 7.083.643, 5.221.218, 14.514.791, 16.319.451 y ,14.372.740, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102 y 119.414.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 932, dictada en fecha 15 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, mediante el cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS RAMOS ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.306.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ SOCORRO Y RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscales Auxiliares Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

INTERVINIENTE: JORGE LUIS RAMOS ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.306, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL INTERVINIENTE: YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.676, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

El proceso se inició con la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 09 de diciembre de 2011 (folios 01 al 09, pieza 1), recibida -previa distribución- por este Juzgado el día 15 de ese mismo mes y año (folio 151, pieza 1), y admitido en fecha 20 de diciembre del mismo año (folios 152 y 153, pieza 1).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 173 al 198, pieza 1), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 199, pieza 1), a la cual compareció el apoderado judicial de la demandante, quien refirió los vicios denunciados en el libelo de demanda; la apoderada judicial del trabajador beneficiario de la providencia administrativa impugnada; y concluyó el acto (folios 02 al 05, pieza 2); se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque se promovieron medios de prueba en la audiencia, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en el lapso legalmente previsto (folio 150 al 152, pieza 2).

En la oportunidad de los informes escritos, presentó la representación Fiscal, el apoderado judicial de la parte demandante y la apoderada judicial del interviniente, los cuales se encuentran agregados a los autos (folios 156 al 165, 169 al 170 y 171 al 174, pieza 2).

El 16 de mayo de 2013, el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 176, pieza 2).

Posteriormente, se recibieron las resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de octubre de 2012, donde el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción, declaró desistido el recurso de apelación y confirmo el auto recurrido (folios 209 al 213, pieza 1).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00932, dictada en el expediente Nº 005-2010-01-00510, de fecha 15 de julio del 2011; donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, porque; “[…] del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda por el presente así como de las distintas actuaciones desarrolladas en el procedimiento en esa Inspectoría del Trabajo se desprende una serie de errores, omisiones y contradicciones que hacen procedente su declaratoria de nulidad, por la manera como fueron valoradas las pruebas, por la forma como distribuyó la carga probatoria […]”, agregó también “[...] esta representación en todo momento ha negado la prestación del servicio y la existencia de una relación de trabajo con el solicitante, y es bien sabido que al existir esta negación absoluta se invierte la carga de la prueba y corresponde al reclamante probar la prestación del servicio dependiente de mi representado […]” (folio 3vto, pieza 1), e invoca los siguientes vicios:

1.- FALSO SUPUESTO: La parte demandante denuncia “[…] el Inspector del Trabajo valoro de manera equivoca las pruebas aportadas, lo que conllevó a tomar su decisión fundándose en un error que hace nula la providencia administrativa de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse prescindido del procedimiento adecuado para la valoración de los medios probatorios, contrariándose así el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conduciéndolo a incurrir en un falso supuesto de hecho […]”, alega que “[…] la administración en el caso que nos ocupa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que basó su decisión en unas documentales que no prueban una relación de trabajo dependiente, ni la existencia de un salario que pagara mi representada ni subordinación alguna del actor a mi representada […]”, (folios 01 al 09, pieza 1).

De igual manera el demandante manifestó en la audiencia de juicio “[…] el trabajador manifestó que es acaparado por la inamovilidad amparada por el Ejecutivo Nacional, y en la oportunidad de la contestación su representada niega la relación de trabajo, se apertura a prueba correspondiéndole al trabajador la carga probatoria de demostrar sus dichos, éste promueve testimoniales de los cuales un solo testigo fue tomado en consideración por parte de la Inspectoría, en base a ese único testimonio la Inspectoría del Trabajo tomo decisión y es por tal razón que se interpuso la nulidad porque un único testigo no constituye plena prueba, con un solo testigo no se puede tomar ninguna decisión […]”, (folios 02 al 05, pieza 2).

El apoderado judicial de la parte demandante en su informe manifiesta, “[…] el solicitante del expediente administrativo, no aporto pruebas, durante el procedimiento administrativo, que demostrara la existencia de una relación de trabajo con mi mandante, ya que para demostrar la supuesta relación de trabajo, debió demostrar sin duda alguna el tiempo, la subordinación y el salario, los cuales del expediente administrativo se evidencia que no pudo demostrar […]”, (folios 169 al 170, pieza 2)

La apoderada judicial del interviniente manifestó en su informe “[…] es el caso de que sin causa alguna en fecha 03 de marzo de 2010 fui despedido de manera injustificada por el ciudadano ARNOLDO CHINCHILLA en su carácter de GERENTE, prescindiendo de mis servicios, prohibiéndome la entrada a la empresa. No obstante, encontrándome amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29/12/2008 publicado en Gaceta Numero 39.090, sin cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Es decir, sin causa justa previamente calificada por el Inspector del Trabajo […]”, de igual manera agrega, “[…] para el acto de contestación la representación judicial de la referida negó la relación laboral, alego que, siendo que por estas condiciones no despidieron de manera injustificada a mi representado. En consecuencia dicho interrogatorio resulto controvertido […]” (folio 171 al 174, pieza 2).

La apoderada judicial del interviniente manifiesta “[…] se apertura una articulación probatoria, donde ambas partes consignamos nuestros escritos de pruebas y pronunciándose este despacho en la admisión de las mismas, evacuadas las pruebas y culminado la articulación probatoria, la Inspectoría se pronunció en fecha 15 de julio del 2011, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos contra la referida empresa […]”, (folios 171 al 174, pieza 2).

La representación Fiscal, opinó en su informe, respecto del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el demandante, en la providencia Administrativo Nº 00932, de fecha 15 de julio de 2011, emanado por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, opinando “[…] en consecuencia, se nos presentan como insuficiente comprobados los hechos de la supuesta relación laboral del ciudadano JORGE LUIS RAMOS ARRIETA, cédula de identidad Nº 8.065.306 con la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. lo cual se tuvo por cierto en la impugnada Providencia Administrativa Nº 00932 del 15/07/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara, por lo que se encuentra mérito en el alegato de la actora sobre el vicio de Falso Supuesto de Hecho esgrimido por la representación legal empresa, aunque se desechan los alegatos de supuesta vulneración del derecho al debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al estar referido a elementos de prueba que no eran inidóneos para sostener la inexistencia de la relación como hecho negativo absoluto […]”, agregó que “[…] por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión favorable a la declaratoria con lugar a la presente acción de nulidad intentada en contra de la Providencia Administrativa Nº 932 del 15/07/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara, (folio 156 al 165, pieza 1).

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que no hubo oposición, ni impugnación de las mismas (folios 10 al 12, pieza 1), de igual manera se le otorga pleno valor probatorio, a las copias certificadas del expediente 005-2010-01-00510, consignadas por el actor, porque emanan de una autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad (folios 13 al 150, pieza 1). También se le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la apoderada judicial de los intervinientes, porque emanan de una autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad (folios 09 al 148, pieza 2). Así se decide.-

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que se dictó la providencia administrativa Nº 00932, disponía la presunción de existencia de la prestación de servicio, entre quien preste un servicio personal y alguien que lo reciba. Determinar la existencia de una vinculación laboral, o la prestación de un servicio personal, cuando para quien se prestaba niega la existencia del mismo, amerita un análisis del acervo probatorio, aportado por los intervinientes de la controversia.
En el procedimiento administrativo Nº 005-2010-01-00510, se verifica la valoración que realizó la Inspectora del Trabajo, para determinar la prestación de servicio, por quien accionó el procedimiento de reenganche, ya que tras la solicitud presentada por el ciudadano JORGE LUIS RAMOS ARRIETA, de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 6.603, la funcionaria actuante debía verificar si el accionante, encuadraba con los supuestos que establece tal decreto, por lo cual se aperturó el procedimiento contenido en el Artículo 454. Ley Orgánica del Trabajo, vigente para cuando se tramitó el procedimiento llevado en el expediente Nº 005-2010-01-00510, notificando tal como lo ordena la norma, al patrono o llamado como accionado en fecha 16 de julio de 2010, recibida en la sede de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., por el ciudadano Arnoldo Chinchilla, titular de la cédula de identidad Nº 3858639, quien se identifico como gerente (folio 19, pieza 1).

Cuando acuden por ante la Inspectoría del Trabajo, la apoderado judicial de la demandante en este proceso, dio contestación a las pretensiones solicitadas por el accionante (folio 26, pieza 1), conforme a lo dispuesto en el Artículo 454. Ley Orgánica del Trabajo, quien especifico lo siguiente:
“[…] por otro lado, comparece el (la) Ciudadana (a) EILEEN MORON FLOREZ, C.I. 14.001.658, IPSA 114.861 en representación de la EMPRESA AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. PRESENTÓ CARTA PODER”, En este estado la representación de la AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. procede a dar contestación a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos de conformidad a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: 1) EL SOLICITANTE PRESTÓ SERVICIO EN SU REPRESENTADA: Contestó: “ no el solicitante no presta y nunca a prestado servicios para mí representada” Es todo. 2) SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR EL SOLICITANTE: Contestó: “aun cuando la inamovilidad es una figura de orden público solo ampara a los trabajadores que presta un servicio para su patrono de manera que al no ser mi representada patrono del solicitante mal puede ampararlo una inamovilidad en relación a mi representado”. Es todo. 3) SI EFECTUÓ EL DESPIDO INVOCADO POR EL SOLICITANTE: Contestó: “No solo puede despedir el patrono a su trabajador y el solicitante nunca ha sido trabajador de mi representado así que no podía haberlo despedido. ES TODO Y por cuanto el interrogatorio al que fue sometido la representación legal de la referida empresa resultó controvertido este despacho ACUERDA abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la citada ley […]”, (negritas agregadas).

Resultando controvertida la existencia de la relación laboral, La inspectora del Trabajo, debía considerar el material probatorio aportado, que evidenciara la existencia o inexistencia de la prestación de servicio, por lo que se observa que en la providencia administrativa Nº 00932, la Inspectora del Trabajo realizó un análisis detallado del acervo probatorio (folios 128 al 137, pieza 1), valorando las pruebas que a su apreciación demostraban la existencia de la prestación del servicio.

La Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 455. Ley Orgánica del Trabajo, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de reenganche, aplicando el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes, por lo que se declara improcedente lo alegado por el demandante, ya que no se observa que la providencia administrativa Nº 00932, este incursa en lo establecido por el Artículo 19, Numeral 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:
“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]

De igual manera, el Artículo 5. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos intersubjetivos:
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 453. Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que se dictó la providencia administrativa Nº 00932, considerando quien Juzga, la faculta que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas, al momento de resolver un conflicto intersubjetivo, Así como aplicar los principios que rigen en materia laboral.

Es por ello que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debe considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2010-01-00510, la Inspectora del Trabajo valoró las pruebas aportadas por las partes, evacuando las testimoniales promovidas, tal como se observa de las actas del procedimiento administrativo (folio 105 al 112, pieza 1), estimando y considerando al momento de decidir, las que según su apreciación, aportaban medios de convicción para resolver la controversia.

El apoderado judicial de la parte demandante alega que, la Inspectora del Trabajo al momento de decidir, basó su decisión en unas documentales que no prueban una relación de trabajo dependiente, ni la existencia de un salario que pagara su representada, ni subordinación alguna; sin embargo, quien Juzga aprecia lo siguiente, aunque la Inspectora contaba con otras pruebas que terminaban de demostrar la prestación de servicio, las valoradas resultan suficientes; así como la distribución de la carga de la prueba en la articulación probatoria, fue bien distribuida, debiendo el accionante probar la prestación de servicio, como es el criterio reiterado de la Sala de Casación Social Nº 552 de fecha 30 de marzo de 2006.

Una vez apreciada la existencia de la prestación de servicio, se invierte la carga de la prueba (Sala de Casación Social sentencia Nº 1624 de fecha 20 de agosto de 2008); correspondiendo al empleador demostrar los demás alegatos, en cuanto a las condiciones que tengan conexión con la relación laboral, tal como lo determina la Inspectora del Trabajo cuando refiere “[…] Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…; una vez realizada la apreciación, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se invierte la carga de la prueba y corresponde a la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., desvirtuar los elementos que conforman o denotan la relación de trabajo como la prestación personal del servicio, el salario, la subordinación y la ajenidad […]”, (folio 135, pieza 1).

Este Juzgador observa que en la providencia administrativa 00932, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, así como en el procedimiento administrativo llevado en el expediente 005-2010-01-00510, se cumplieron con los supuestos procesales contemplados en el Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se declara sin improcedente lo alegado por el apoderado judicial de la demandante. Así se decide.-

Luego de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 00932, y de la revisión del expediente administrativo Nº 005-2010-01-00510, se observa que la Inspectora del Trabajo, consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, cumple con los requisitos que establece el Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su decisión en la existencia de la prestación de servicio, además de la procedencia de la inamovilidad laboral solicitada por el trabajador accionante, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se observa de la lectura de la providencia el vicio alegado por el demandante, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente 005-2010-01-00510; por lo que se declara improcedentes lo denunciado por el demandante de la providencia administrativa Nº 00932. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 00932, de fecha 15 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2010-01-00510.

SEGUNDO: No hay condenatoria en constas por prerrogativas procesales.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de octubre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a la 1:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO

WSRH/rh.-