P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.





ASUNTO: KP02-L-2011-001402
PARTE ACTORA: KEYLA CAROLINA HIDALGO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.978.630.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA EN ORGANO DE LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (ESTADO LARA)
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILAGROS FIGUEREDO y MARIA VICORIA BURGOS CALLES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.214 y 102.047 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2011 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 19 de septiembre de 2011 (folio 10).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 13 al 15 y 18 al 20), se instaló la audiencia preliminar el 06 de octubre de 2012 (folios 21 y 22), instalándose formalmente la audiencia preliminar donde se recibieron las pruebas y se prolongó la misma hasta el 06 de diciembre de 2012, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 29).

En fecha 12 de diciembre de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 65 al 67), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 15 de mayo de 2013 (folio 71).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 05 de junio de 2013 (folios 72 al 75). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes insistieron en las pruebas de informes promovidas por lo que se fijó nueva fecha de celebración de audiencia de juicio para la fecha 15 de julio de 2013 a las 10:00 a.m. (folios 77 y 78); el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas solicitaron la suspensión de la audiencia por cuanto existía la posibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que se fijó nuevamente la fecha de celebración de audiencia de juicio para la fecha 02 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m. (folios 86 y 87).

En la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el 2 de octubre de 2013, en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 90 al 97), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


MOTIVA

Sostiene la actora en el libelo, que en fecha 06 de febrero de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION la cual se encuentra adscrita y es dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACION I, hasta que en fecha 31 de diciembre de 2009, finalizo la relación de trabajo cuando fue despedida injustificadamente, con una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 03:30 p.m., para una antigüedad de 1 año y diez meses, devengando un último salario de Bs. 1.600,00, mensuales.

Posteriormente interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, el reclamo por cobro de prestaciones sociales, donde la parte accionada asistió al acto de reclamación, solicitando el diferimiento del acto en varias oportunidades a los fines de llevar una propuesta, la cual nunca presento, por lo que en fecha 11/05/2011 se levanto acta dejando constancia de que fue imposible llegar a un acuerdo; siendo infructuoso el cobro de sus prestaciones sociales vía conciliatoria por lo que decide acudir a la instancia judicial.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

Antigüedad……………………………….…………..…...Bs. 7.980,47
Vacaciones………….………………….……………..…..Bs. 7.333,33
Aguinaldos o Bonificación de fin de año………..…..Bs. 7.376,33
Indemnización por despido injustificado…...…..…..Bs. 8.322,22
TOTAL……..………….. Bs. 31.469,36

La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre cosas manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. Señala que la demandante laboró como operadora de equipos de computación, para la Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Lara, como trabajador administrativo, predomina la capacidad intelectual, siendo la demandante Técnico Superior Universitario en Diseño Grafico, elaborando textos escolares, para un total de 1 año y 10 meses. Durante ese tiempo quizás más por cuestiones administrativas, la Gobernación hacia contratos por periodos presupuestarios, no ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, pues el contrato es temporal cuando así se requiera luego de mantener una relación ininterrumpida. Al terminar el último contrato se le manifestó que no continuaría laborando, los contratos eran a tiempo determinado, por tanto le corresponde la indemnización por despido injustificado, también debe aplicarse la contratación colectiva, el cual dice en su cláusula 1 , literal “e” quienes son empleados. Según el Tribunal Supremo de Justicia, la Contratación Colectiva debe ser aplicable a todos los empleados que dependan de forma directa o indirecta de ese ente, en este caso las erogaciones las hacia la Gobernación. Por otra parte, las vacaciones no fueron disfrutadas dado la dinámica como funcionan dichas contrataciones, se hace un contrato, luego otro y no se le da la oportunidad de que salga de vacaciones. Hubo un contrato de 6 meses y luego un contrato de 1 año, en todo ese lapso no disfrutó vacaciones, por ello se demanda su pago y los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva años 2000-2001 la cual continua aplicándose. En cuanto a los aguinaldos se reclaman fraccionados por los primeros 6 meses y luego los 100 días correspondientes. Hubo procedimientos administrativos en varias oportunidades, los cuales fueron anexados al libelo, lo cual demuestra que en todo momento las partes tuvieron la intención de llegar a un acuerdo y que en todo caso interrumpe todo lapso de prescripción.

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que se videncia del escrito libelar que la demandante interpuso demanda contra la Dirección General Sectorial de Educación del Ministerio de Educación, la cual se encuentra adscrita a la Gobernación del estado Lara, haciendo referencia a 3 organismos, a tal efecto, acota que ninguno de los tres posee personalidad jurídica, requisito para poder ser demandados, en consecuencia la presente acción debe ser declarada inadmisible ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad correspondiente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifiesta además que sin ánimos de convalidar la presente acción, destaca que en uno de los organismos señalados es el Ministerio de Educación, que es un órgano que pertenece a la República, en consecuencia, sus intereses patrimoniales deben ser defendidos por la Procuraduría General de la República, organismo que no fue notificado en ninguna fase procesal, y a los fines de resguardar el debido proceso, se solicita el cumplimiento de las normas jurídicas procesales. En cuanto al fondo de la demanda. La demandante establece una serie de situaciones y de documentales promovidas, y la demandada también promovió dos contratos de trabajo suscritos por las partes, donde señala expresamente que la trabajadora laboró como actividades de realizar, formatos, trípticos, folletos, todo el área de diseño grafico, contrato según el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no es cierto que haya sido operadora de computación, sino que se le contrató para estas actividades de diseño grafico. Se acompaño la Contratación Colectiva No. 4 con lo cual se quiso demostrar lo contemplado a la cláusula numero 2, la cual señala expresamente que la misma rige para los empleados y funcionarios que presten servicios para el ejecutivo del estado Lara. En consecuencia no le son aplicables los beneficios derivados de la Contratación Colectiva a la trabajadora. En consecuencia, Niegan y rechazan que la trabajadora sea beneficiaria de todos los conceptos establecidos en la Contratación Colectiva. Por todo lo expuesto solicita se declare inadmisible la presente demanda.

La controversia se centra en el rechazo de que a la actora le corresponda concepto alguno de los establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Administrativos adscritos al Ejecutivo Regional vigente desde 2000-2001 o alguna otra, igualmente niega que se le adeuden las prestaciones sociales pretendidas, así como la indemnización por despido injustificado, igualmente rechaza y niega el cargo ejercido.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.





DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora: marcada “1 al 14” (folios 34 al 42), constante de recibos de pago de salario y relación de nomina emitidas de la Gobernación de estado Lara, documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Las marcadas “A, B y C”, insertas a los folios 43 al 46, constante de constancias de trabajo emanados de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara (Gobernación del Estado Lara), documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, en consecuencia de dichas constancias se evidencia que el cargo que ocupaba era de operador de computación I, la fecha de ingreso de fecha 01/06/2006 y el salario devengado. Así se establece.-

La marcada “D” (folio 47), constante de Contrato de Trabajo original, documental que no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se establece.

La marcada “E” (folios 50 al 52), constante de copia fotostática de la III Convención Colectiva de los Empleados Administrativos adscritos al Ejecutivo Regional (2000-2001), documental que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.

La marcada “F” (folio 53), constante de original reclamo administrativo, correspondiente 005-10-03-00936, documental que no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se adminiculara con el resto del material probatorio. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovida por la parte actora la cual fue admitida; en la audiencia de juicio este desiste de la misma por considerar que la misma no es del todo fundamental.

En cuanto a la prueba de exhibición requerida por la actora, alego la demandada que el libro de vacaciones no fue facilitado a la fecha, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a los recibos de pago los mismos fueron presentados en original por la trabajadora, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los testigos promovidos por la actora, se deja constancia que los mismos no concurrieron a la audiencia de juicio, por lo que se declarar desierto el acto, no existiendo materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “B y C” (folios 57 al 60), constante de contratos de trabajo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

La documental marcada “D” de constante de copia fotostática de la IV Convención Colectiva de los Empleados Administrativos adscritos al Ejecutivo Regional (2010-2012), documental que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.

Quien juzga para decidir, como punto previo debe pronunciarse respecto al alegato de la demandada de solicitud de inadmisibilidad por no estar definido en su opinión el órgano a quien se demanda, considerando al respecto quien juzga que ello constituye una exigencia o un formalismo excesivo teniendo en cuenta que en el libelo se demanda formalmente a la Gobernación del estado Lara (Estado Lara), y que además constituye un hecho conocido que en dicha entidad existe un acuerdo de descentralización con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde el estado Lara dirige administra y representa la autoridad del sector educación, asimismo se observa que este ente quien contrata y paga los salarios por los servicios que prestaba la actora, por lo cual resulta claro que la demanda esta dirigida a la Gobernación del estado Lara. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de notificación del Procurador General de la República, se constata que al tratarse de una demanda en contra de la Gobernación del estado Lara (Estado Lara), fue practicada la notificación correspondiente al Procurador General del estado Lara, quien ha venido atendiendo el mismo y representando los derechos del estado tanto en la presente causa como en los reclamos administrativos ante la Inspectoría del Trabajo previos a la interposición de la demanda, en razón de lo cual considera quien juzga inoficiosa dicha solicitud. Así se establece.

Ahora bien, luego de la valoración de los medios de pruebas aportados se observa que ambas partes reconocen la existencia de contratos continuos de trabajo por tiempo determinado, a través de los cuales la actora presto sus servicios a la Gobernación de Lara (Estado Lara), lo que indica que esta no puede ser considerada un funcionario público toda vez que la misma no ingresó a la administración pública mediante las vías establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia de ello debe entenderse que su egreso se debió a la finalización del tiempo indicado en los contratos señalados, y visto que la misma no disfruta de estabilidad mas allá de la vigencia del contrato, resulta improcedente la pretensión por indemnización por despido injustificado, en consecuencia se establece como fecha de inicio de la relación laboral el 06 de febrero de 2008 y como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2009, y como un último salario mensual la cantidad de Bs. 1.600,00. Así se establece.

En cuanto al resto de los conceptos pretendidos, antigüedad, vacaciones, aguinaldo o bonificación de fin de año, basados en la Convención Colectiva suscrita entre la referida Gobernación y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL), considera este Tribunal que no obstante que la actora es una empleada en condición de contratada, la misma Convención Colectiva, tanto en sus definiciones (e) Empleado), incluye no solo a los empleados que presten funciones sino a todos aquellos que en el futuro sean contratados, así mismo la (cláusula 2, Ámbito de Aplicabilidad) señala que esta rige para todos los empleados y los funcionarios que presten servicios para el Ejecutivo del estado Lara. En consecuencia a lo expuesto este juzgador declara procedentes los conceptos demandados basados en la Convención Colectiva dado que la actora se encuentra amparada por los beneficios de la referida Convención Colectiva. Así se establece.

En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la actora. Así se establece.

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Antigüedad: Se condenada el pago del concepto de Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones Sociales lo que da la cantidad de Bs. 7.980,47. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: Los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional arrojan la cantidad de Bs. 7.333,33, que se condena cancelar al trabajador. Así se establece.

Aguinaldos o Bonificación de fin de año: Se ordena la cancelación de los Aguinaldos o Bonificación de fin de año, que genera un monto de Bs. 7.376,33. Así se establece.

De la suma de los montos condenados a pagar arriba descritos se genera el total de Bs. 22.690.13, cantidad esta que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora KEYLA CAROLINA HIDALGO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.978.630 contra la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA EN ORGANO DE LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (ESTADO LARA), condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del estado Lara de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el miércoles 09 de octubre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

JUEZ

ABG. CARLOS DANIEL MORON LADINO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. CARLOS DANIEL MORON LADINO
EL SECRETARIO
WSRH/mps.-