REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
203° y 154°
CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

SOLICITUD: Nº 13-248-A2.

SOLICITANTE: ANA FELIPA CARMONA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 15.272.412, domiciliada en el Caserío Loma del Cauro, Sector El Brujo, Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ANA FELIPA CARMONA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 15.272.412, domiciliada en el Caserío Loma del Cauro, Sector El Brujo, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara, debidamente asistida por la abogada NOHEMI DEL CARMEN ALVARADO ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 170.046, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías consistentes en un pequeño fundo agrícola, plantado de quince mil plantas de café, una vivienda unifamiliar constante de tres (03) cuartos, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) corredor, dos (02) puertas de metal con marco de metal, dos (02) ventanas de metal con marco de metal, paredes de bloque frisado, techo de zinc, piso de cemento pulido, un galpón de 16 metros con 2 estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, dos (02) tanques para lavar café, una (01) secadora y un sistema de riego por mangueras, que les pertenece por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, dicho fundo tiene un área de extensión de dos hectáreas con cuarenta y siete metros cuadrados (10 has 47 mts 2), situado específicamente en el Caserío Loma del Cauro, Sector El Brujo, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: colinda con Oscar Rodríguez y Leovanny Escobar y mide desde el vértice 6 al vértice 1, 233.17 mts en línea. SUR: colinda con Rafael Ortiz y Wilmer Alexis Escobar y mide desde el vértice 2 al vértice 5, 318.660 mts. ESTE: colinda con Alexis Escobar y mide desde el vértice 1 al vértice 2, 101.69 mts y por el OESTE: colinda con Rafael Ortiz, quebrada Campo Lindo y mide desde el vértice 5 al vértice 6, 50.41 mts, el valor de dichas bienhechurías es de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,ºº), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.

ANTECEDENTES.

En fecha 26 de Junio de 2013, mediante auto se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por la ciudadana Ana Felipa Carmona Escobar, asistida por la Abogada Nohemí del Carmen Alvarado Araujo, dicha solicitud fue acompañada por copia de la cédula de identidad, croquis de levantamiento topográfico, informe de medidas y linderos, se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Solicitud Nº 13-248-A2 (Folios 01 al 05).

En fecha 02 de Julio de 2013, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo práctica de Inspección Judicial. (Folio 06).

En fecha 12 de Agosto de 2013, mediante auto se difiere la práctica de Inspección Judicial. (Folio 07).

En fecha 08 de Octubre de 2013, este Tribunal se traslado y se constituyo en el Caserío Loma del Cauro, Sector el Brujo, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara, dejando constancia de que se observo “…un fundo agrícola plantado de aproximadamente 15 mil plantas de café, una vivienda unifamiliar con paredes de bloque frisado, techo de zinc, piso de cemento pulido, formada por tres(03) cuartos, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) corredor, dos (02) puertas de metal con marco de metal; igualmente se observo un (01) galpón de 16 mts aproximadamente con dos (02) estructuras de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, dos (02) tanques para lavar café, una (01) secadora y un (01) sistema de riego…”. Acto seguido este Juzgado, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos: Alexis de la Cruz Ramos Soto y Carmen Angelina Pérez de López, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 18.812.439 y 9.573.596, respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano: Alexis de la Cruz Ramos Soto, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, eso invirtió más o menos. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, porque somos vecinos y lo conozco desde hace tiempo. Es todo.
Asimismo de dicha acta, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por de la ciudadana: Carmen Angelina Pérez de López, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, esa es la cantidad invertida por ella en estas tierras. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, porque soy de la zona y conozco su trabajo. Es todo. (Folio 08-10).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de los testigos: Alexis de la Cruz Ramos Soto y Carmen Angelina Pérez de López, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 18.812.439 y 9.573.596, respectivamente quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor de la ciudadana ANA FELIPA CARMONA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 15.272.412, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;


Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria


Abog. Aura Molina Fernández.



SOLICITUD: 13-248-A2.
ACAM/AM/MM