REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
203° y 154°
CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
SOLICITUD: Nº 13-249-A2.
SOLICITANTE: WILMER RUBEN ESCOBAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.550, domiciliado en el Caserío Loma del Cauro, Sector El Brujo, Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: WILMER RUBEN ESCOBAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.550, domiciliado en el Caserío Loma del Cauro, Sector El Brujo, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara, debidamente asistido por la abogada NOHEMI DEL CARMEN ALVARADO ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 170.046, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías consistentes en un pequeño fundo agrícola, plantado de doce mil quinientas plantas de café, un sistema de riego por gravedad conducido por mangueras, una casa con paredes de bahareque constante de dos (02) cuartos, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) puertas de zinc sobre marco de madera, techo de zinc, que les pertenece por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, dicho fundo tiene un área de extensión de cuatro hectáreas con cuarenta y cinco metros cuadrados (4has 45mts 2), situado específicamente en el Caserío Loma del Cauro, Sector El Brujo, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con Alexis Escobar y mide desde el vértice 10 al vértice 1, 244.48 mts en línea Quebrada, SUR: Colinda con Rafael Ortiz Quebrada Campo Lindo de por medio y mide desde el vértice 4 al vértice 7 y mide 278.25 mts en línea Quebrada, ESTE: colinda con Vía Loma del Cauro-Guarico desde 1 vértice 1 al vértice 2 y mide 23.77 mts en línea; con Francisco Márquez desde el vértice 2 al vértice 4 y mide 397.99 mts, y por el OESTE: colinda con Ana Felipa Escobar, Alexis Escobar zanjon de por medio y mide desde el vértice 7 al vértice 1 y mide 375.42 mts, el valor de dichas bienhechurías es de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,ºº), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.
ANTECEDENTES.
En fecha 26 de Junio de 2013, mediante auto se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por el ciudadano Wilmer Rubén Escobar Márquez, asistido por la Abogada Nohemí del Carmen Alvarado Araujo, dicha solicitud fue acompañada por copia de la cédula de identidad, croquis de levantamiento topográfico, informe de medidas y linderos, se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Solicitud Nº 13-249-A2 (Folios 01 al 05).
En fecha 02 de Julio de 2013, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo práctica de Inspección Judicial. (Folio 06).
En fecha 12 de Agosto de 2013, mediante auto se difiere la práctica de Inspección Judicial. (Folio 07).
En fecha 08 de Octubre de 2013, este Tribunal se traslado y se constituyo en el Caserío Loma del Cauro, Sector el Brujo, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara, dejando constancia de que se observo “…un fundo agrícola plantado de aproximadamente 13.000 trece mil plantas de café tipo catuay, se observo una casa de habitación familiar con paredes de bahareque y techo de zinc, conformada por dos (02) cuartos, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) puertas de zinc sobre marco de madera…”. Acto seguido este Juzgado, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos: Luís Miguel Landaeta Castillo y Carmen Angelina Pérez de López, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 20.044.378 y 9.573.596, respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano: Luís Miguel Landaeta Castillo, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, eso invirtió el en estas tierras. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si durante todo ese tiempo y mas. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, porque me crié en la zona. Es todo.
Asimismo de dicha acta, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por de la ciudadana: Carmen Angelina Pérez de López, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, esa es la cantidad invertida por ella en estas tierras. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, porque soy de la zona y conozco su trabajo. Es todo. (Folio 08-10).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de los testigos: Luís Miguel Landaeta Castillo y Carmen Angelina Pérez de López, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 20.044.378 y 9.573.596, respectivamente quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano WILMER RUBEN ESCOBAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.550, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria
Abog. Aura Molina Fernández.
SOLICITUD: 13-249-A2.
ACAM/AM/MM
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