REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de octubre de dos mil trece
202º y 153º
Asunto: KP02-R-2013-000811.
PARTES:
RECURRENTE: LUDOVICO FRANCISCO ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.244.523.
CONTRARRECURENTE: MARIA CORILINA GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.769.873.
MOTIVO: APELACION.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano LUDOVICO FRANCISCO ARROYO, en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana MARIA CORILINA GARCIA ROJAS, contra el prenombrado recurrente.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 22 de octubre de 2013, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalización del recurso.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 18 de julio de 2013, que declaró procedente la petición de partición sobre bienes de la comunidad conyugal. En tal sentido, el a quo consideró que se demostró con las documentales incorporadas y analizadas en la audiencia de juicio, que efectivamente dichos bienes forman parte de la comunidad de gananciales invocada. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) En base a todas las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines de verificar la procedencia de la partición de comunidad conyugal alegada y la respectiva indexación a que tiene derecho la parte solicitante por el transcurso del proceso. En el caso concreto, la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: copia certificada de documento de propiedad de los inmuebles objeto de la presente partición y copia certificada de sentencia de divorcio, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión conyugal y su posterior extinción mediante sentencia judicial, por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada y todos los derechos que de la misma se derivan, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda y así se establece…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando el ciudadano Ludovico Francisco Arroyo, argumentando el ciudadano recurrente, que la recurrida ordenó la partición sobre bienes de una firma mercantil que no forma parte de la comunidad conyugal y sobre una cuenta corriente que también consideran no integrar dicha comunidad de gananciales. De igual forma, denunciaron ante este Tribunal, su desacuerdo con la indexación acordada, dado que no se trata de una liquidación entrega de dinero sino de bienes. En ese orden, en el escrito de formalización señaló:
“(…) En el punto cuarto de la sentencia la juez indica ‘fondos que existe en las cuentas bancarias que se indican a continuación... con relación a este último punto cabe destacar que la mencionada cuenta corriente del Banco BOD pertenece, tal y como lo indico (sic) la demandante en su escrito libelar, a la empresa LUDO FAST FOOD, C.A, ahora bien ciudadano juez la partición de la comunidad conyugal debe hacerse sobre bienes cuya titularidad corresponda a los cónyuges, tal como se desprende del articulo 156 numeral 2º del Código Civil vigente, formando entonces la cuenta antes mencionada parte de los activos de la empresa LUDO FAST FOOD, C.A, mal podría partirse la misma, pues no pertenecen a las partes en litigio, muy por el contrario en el punto tercero de la sentencia se procedió a otorgar la partición sobre acciones que corresponden a nuestro representado en la referida empresa, lo que incluye los activos que pueda tener la empresa en la proporción de las acciones a repartir de conformidad con los artículos 201 ordinal 3, y 208 del Código de Comercio vigente, estaría entonces la juez otorgando la partición dos veces sobre un mismo objeto del patrimonio de la comunidad conyugal, por ende se solicita no se reconozca…”
Ahora bien, en el presente asunto la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación, lo que acarrea el desistimiento del recurso de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, DESISTIDA la apelación formulada por el ciudadano LUDOVICO FRANCISCO ARROYO, en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el referido fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de octubre de 2013, años 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 10:30 a.m. y se registró bajo el Nº 107-2013.
LA SECRETARIA
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