REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de octubre de 2013.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000160.
PARTES:
ACCIONANTE: ADRIANO DE JESUS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.731.122.
ACCIONADO: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ADRIANO DE JESUS BAPTISTA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que homologó un acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el prenombrado quejoso y la ciudadana Deisy Mendoza Briceño.

Este juzgador para su admisión observa:

DE LA COMPETENCIA
Las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente será el tribunal de alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior).

Así las cosas, en el presente asunto se ejercen la acción de amparo constitucional, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISION DE LA ACCIÒN
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar garantías fundamentales. Ahora bien, esta acción es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional.
El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
“(… )La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo…” (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).

Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, en el caso de producirse el hecho lesivo, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es la idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.

Así las cosas, en el presente asunto el ciudadano Adriano de Jesús Baptista, debidamente asistido por la abogada Adrián Mailin Chirinos Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.715, interpone ante esta Alzada, una acción de amparo, ante las actuaciones lesivas, según el criterio del quejoso, ocasionadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ordenar la retención de una parte de su salario, sin considerar la existencia de otras cargas familiares, denunciando de esta forma la violación de los artículo 26, 27, 49 ordinal 1º, 75, 76 y 78, de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales denuncia, es importante acotar, que el quejoso tiene la vía ordinaria de revisión de de la Obligación de Manutención, para la modificación del acuerdo que homologó el referido Tribunal, de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños. Niñas y Adolescentes que contempla la revisión de sentencias en esta materia cuando se modifiquen los supuestos, lo que hace inadmisible la presente acción. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado lo extraordinario de estas acciones, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En es orden, se estableció:
“(…) La Sala observa que contra las medidas cautelares procede la oposición como medio ordinario de impugnación, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte contra quien obren manifieste su rechazo y exponga sus fundamentos de hecho y derechos contra dichas medidas, y contra la decisión de resuelva esta incidencia puede interponerse el recurso de apelación, si la decisión es contraria a sus intereses… De allí que, observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.”(Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp. 05-1228)

Como se puede apreciar, el quejoso no manifestó en su escrito, las razones por la cuales la revisión de sentencia antes indicada, no es la vía idónea para restablecer los hechos denunciados, aunado a que se trata de un acuerdo donde el propio denunciante autorizó el descuento de su salario, y posteriormente homologó el Tribunal de la causa. En consecuencia, lo procedente es la referida revisión, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual, la acción de amparo constitucional es inadmisible. Asì se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ADRIANO DE JESUS BAPTISTA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.




Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha se registró bajo el número 97-2013, y se publicó a las 8:30 A.M.


LA SECRETARIA