REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno de octubre dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2012-000415
Solicitante: Ana Migdalia Pacheco De Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.560.

Abogada asistente: Mildred Marín Peraza, en su condición de Defensora Pública Primera (Suplente) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana Ana Migdalia Pacheco De Crespo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada Mildred Marín Peraza, en su condición de Defensora Pública Primera (Suplente) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitó la corrección en la partida de nacimiento de su hija, debido a que asentaron incorrectamente lo siguiente: PRIMERO: su número de cedula de identidad “NO PORTA”, siendo su número de cedula de identidad 14.638.560, SEGUNDO: Alteraron su apellido, por cuanto colocaron “PACHECHO”, siendo lo correcto PACHECO, TERCERO: Omitieron colocar su estado civil, siendo lo correcto casada. CUARTO: Asimismo, omitieron los datos del padre de su hija, siendo su nombre JOSE ALFREDO CRESPO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 11.694.233, estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, Carora municipio Torres. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la niña, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, del padre de la niña, Resumen Clínico, emanado del director del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, acta de nacimiento emanada del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”.
En fecha 23 de octubre de 2.012, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó oír la opinión de la niña. Igualmente se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas que se pudiesen ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud. Asimismo, se instó a la solicitante a que consignara la copia certificada de la partida de nacimiento del respectivo Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres, del estado Lara y el acta de nacimiento original de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), expedida por el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” por cuanto la consignada es en copia simple.
En fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó dejar sin efecto cartel publicado en fecha 23 de octubre de 2012, por cuanto se evidenció que mediante auto de admisión de esa misma fecha, se instó a la solicitante a que consignara la copia certificada del acta del respectivo Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres, del estado Lara y el acta de nacimiento original de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), expedida por el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” y se advirtió que una vez consignados dichos recaudos se libraría el referido cartel.
En fecha 29 de octubre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 22 de octubre de 2.012, si que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de octubre de 2013. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 440-2.013 y se publicó siendo las 12:02 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2012-000415