REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 31 de octubre de 2013.
Año 203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2013-000309
Demandante: Ruggiero Antonio Russo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.952.316.
Abogado asistente: Luís Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.355,
Demandada: Leidy Rosa López Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.148.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Ruggiero Antonio Russo Hernández, ya identificado debidamente asistido por el abogado Luís Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.355, presento escrito mediante el cual plantea un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a la madre de su hijo la ciudadana Leidy Rosa López Crespo, ya identificada y por cuanto en su escrito plantea que desde el mes de enero del año 2011, la referida ciudadana decidió unilateralmente fijar su nuevo domicilio en el estado Yaracuy, exactamente en el Sector Primero de Julio, parroquia Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy utilizando como punto de referencia (orilla de la autopista), lo cual trajo como consecuencia, el incumplimiento del régimen de convivencia familiar con respecto a su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), siendo vital la interrelación, contacto directo con su padre y familiares. Acompañó dicha demanda con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño.
Esta Juzgadora para decidir observar:
Del Derecho Aplicable
Por cuanto la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” y por tanto la presente demanda trata de un Ofrecimiento de Obligación de Manutención y el niño reside en el estado Yaracuy con su madre, es por ello que este tribunal no es competente para conocer el presenta asunto y así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declina la Competencia por Territorio, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que continúe conociendo del presente asunto.
Remítase al tribunal competente una vez transcurrido el lapso legal. Líbrese oficio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 31 de octubre de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 442- 2.013 y se publicó siendo las 12:28 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2013-000309
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