REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, catorce (14) de octubre de 2013.
203º Y 154º
KP12-V-2012-000230
PARTE DEMANDANTE: Rosa Amelia Verde Caldera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.630.313, domiciliada en el callejón Padre Gutiérrez, sector Carorita, casa s/n de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Javier José Verde, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.435, domiciliado en el sector Las Azules, calle Mérida de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
En fecha nueve (09) de julio de 2012, se recibió escrito de demanda de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Rosa Amelia Verde Caldera, ya identificada asistida por el Defensor Público Primero Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Marcos Chacín Castro. El diez (10) de julio de 2.012, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la adolescente, se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de que se fijara la fecha para el examen de experticia heredero-biológica y se ordenó librar boleta de notificación al demandado. En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona. En fecha diez (10) de agosto de 2012, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que ninguna de las partes consignó el escrito de pruebas y contestación de demanda. En fecha tres (03) de octubre de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, prolongándose la misma para el día treinta y uno (31) de octubre de 2012, la cual fue reprogramada para el día dieciséis (16) de noviembre de 2012, la misma fue prolongada para el día siete (07) de enero de 2013 y suspendida hasta que constara los resultados de la prueba. En fecha siete (07) de mayo de 2013, se recibió por Correspondencia, oficio S/N, de fecha cuatro (04) de abril de 2013, suscrito por la ciudadana Aline Martín, en su carácter de Administradora de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual informa la fecha para la toma de la muestra sanguínea, de lo cual fueron debidamente notificadas las partes. En fecha once (11) de julio de 2013, se dio por culminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió el asunto a este juzgado de juicio. En fecha doce (12) de julio de 2013, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la adolescente a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m, ambas para el día doce (12) de agosto de 2013. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión, siendo la audiencia suspendida por cuanto las partes no comparecieron y de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó oportunidad para el día ocho (08) de octubre de 2013, a las 10:00 a.m. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se recibió por Correspondencia, oficio S/N, de fecha nueve de agosto de 2013, suscrito por la ciudadana Aline Martín, en su carácter de Administradora de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual señaló que fue imposible la toma de la muestra sanguínea por cuanto el demandado no se presentó en la fecha pautada. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de octubre 2013, se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
En el escrito de demanda la ciudadana Rosa Amelia Verde Caldera, ya identificada, alegó que de la relación sentimental estable por un período de dos años que mantuvo con el ciudadano Javier José Verde, ya identificado, al cual conoció en su área laboral como lo era el Central Carora, nació una niña de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), quien actualmente es adolescente, a la cual el mismo no ha querido reconocer de manera voluntaria a pesar de haber tenido contacto directo en varias oportunidades con su hija y en varias oportunidades de manera conjunta tratándola como su legitima hija, que propone la acción de Inquisición de Paternidad conformidad con lo previsto en los artículos 226, 228 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la audiencia de juicio la demandante señaló: “Yo comparecí junto con mi hija el día 09 de agosto de este año, yo costee todo, yo cubrí todo, el demandado no se presentó, no tuve contacto con él, ya él tenía la cita, él sabía la fecha y no se presentó, así como yo fui responsable, el también ha debido serlo”. (Copiado textualmente).
Parte Demandada
El ciudadano Javier José Verde, ya identificado fue debidamente notificado en la presente causa, tal como consta en el folio veinte (20) de autos, asimismo, no contestó la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentó escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.
DERECHO A SER OIDOS
El día doce (12) de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír a la adolescente se dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión.
DEL DERECHO
En nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Carta Magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
La norma de artículo 226 del Código Civil aplicable como norma supletoria de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.
Por su parte la norma del artículo 210 del Código Civil establece que : “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
La norma transcritas establece la presunción iuris tantum que obra a favor del demandante y en contra del demandado cuando no quiere someterse a los exámenes hematológicos y heredo-biológicos.
En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Rosa Amelia Verde Caldera, en representación de su hija, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio ocho (08) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.
Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Javier José Verde y la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hija se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público.
2.- Correspondencia, oficio S/N, de fecha nueve (09) de agosto de 2013, suscrito por la ciudadana Aline Martín, en su carácter de Administradora de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), recibida en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, que corre inserta al folio sesenta y seis (66) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de una comunicación emanada de un órgano científico autorizado para practicar la prueba.
Este tribunal observa:
La parte demandante, promovió la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas en el escrito de demanda, la cual para su materialización el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, libró un oficio al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) que corre en el folio dieciséis (16) de autos, cuya cita fue fijada por dicho organismo según comunicación que corre en el folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de autos, para el día nueve (09) de agosto de 2013, siendo debidamente informadas las partes. Igualmente consta en autos la comunicación del instituto que corre en el folio sesenta y seis (66) donde notifican al tribunal que el día fijado para la toma de la muestra sanguínea, era el nueve (09) de agosto de 2013, en esa fecha se presentó la demandante con la adolescente pero, no se pudo realizar la prueba porque el demandado ciudadano Javier José Verde, no se presentó a la cita.
La norma del artículo 210 del Código Civil, dispone, que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, así también establece la presunción de paternidad cuando el demandado no colabora con la realización de la prueba heredo biológica. En este caso bajo estudio la única prueba promovida fue la heredo biológica, sin embargo, el demandado pese a que fue notificado de la fecha de la cita con anticipación como consta en el folio cuarenta (40) de autos no se presentó a la misma, como así lo notificó el mismo instituto a través de la comunicación que riela en el folio sesenta y seis (66) de autos, en consecuencia la prueba no se pudo realizar.
En estos casos especialísimos de filiación se requiere poderosamente de la calidad humana, que al final se traduzca en lo que se persigue con el proceso que es la justicia. No se justifica mantener por un tiempo indefinido suspendido las resultas de este juicio, si bien, con la buena voluntad de la parte demandada si se hubiese practicado el examen heredo biológico para este momento la duda estuviese ya disipada, aclarada y la verdad real fuera determinante para la resolución de este conflicto, es decir, ya estuviera establecido si el demandado es el padre de la adolescente o no, pero, ante tanta inercia, falta de cooperación de la parte demandada en la elaboración de la prueba, constituye indicio por conducta procesal en su contra de conformidad con la norma del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma del artículo 210 del Código Civil y la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, pues, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que existe una circunstancia que cumple con los supuestos de dichas normas, la cual es que: En fecha quince (15) de mayo de 2013, la parte demandada fue notificado para la toma de las muestras sanguíneas para la elaboración de la prueba de filiación biológica, sin embargo, no acudió a la cita como así lo informó el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante oficio de fecha nueve (09) de agosto de 2013.
Este tribunal decide:
Ahora bien, el criterio de la Sala Social, específicamente, en la sentencia del treinta (30) de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, es la de considerar que la presunción de paternidad en contra del demandado por su negativa en cooperar en la elaboración de la prueba de filiación biológica es suficiente para establecer la paternidad, en esta causa bajo estudio, la parte demandada fue notificada para cooperar con la prueba pero no lo hizo, siendo esta la prueba óptima para despejar dudas en los juicios de filiación, por lo que debió ser diligente y cumplir con la cita y la consecuencia de su actitud es la presunción grave en su contra que establece la norma del Código Civil ut supra mencionada, es decir, se presume la paternidad del demandado sobre la adolescente siendo así, que la presunción de paternidad contra la parte demandada por su negativa injustificada y falta de cooperación en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, además que en autos no constan pruebas que desvirtúen dicha presunción, hacen que se concluya la existencia de la filiación paterna del demandando con la adolescente, por consiguiente, esta acción debe prosperar, como así se decide.
Cuestión aparte del la decisión de fondo:
Haciendo un aparte de la decisión precedentemente tomada, es importante señalar que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio.
Con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la adolescente su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Rosa Amelia Verde Caldera, ya identificada, contra el ciudadano Javier José Verde, ya identificado, a favor de su hija la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 414, folio 209 vto, del año 1998, fecha de presentación quince (15) de abril de 1998, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) como hija de Javier José Verde, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.435, domiciliado en el sector Las Azules, calle Mérida de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y de Rosa Amelia Verde Caldera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.630.313, domiciliada en el callejón Padre Gutiérrez, sector Carorita, casa s/n de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la adolescente llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de octubre de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENAL
ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 57-2.013 y se publicó siendo la 11:37 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
KP12-V-2012-000230
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