REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 17 de octubre de 2013
Años 203º y 154º

KP12-V-2013-000193

PARTE DEMANDANTE: José Daniel Camacaro Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.405, domiciliado en la urbanización Francisco Torres, calle 4, vereda 31, casa Nº 28, de esta ciudad de Carora.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Eduardo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.057.

PARTE DEMANDADA: Milagros María Montes Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.942.707, domiciliada en la urbanización Francisco Torres, calle 5, vereda 44, casa Nº 14, de esta ciudad de Carora.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha dos (02) de julio de 2013, el ciudadano José Daniel Camacaro Gómez, anteriormente identificado, asistido por el abogado Luís Eduardo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.057, demandó a la ciudadana Milagros María Montes Bastidas, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, se ordenó oír la opinión de la niña y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a la demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación. En fecha once (11) de julio del 2013, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada. En fecha veintiséis (26) julio de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron ambas partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha doce (12) de agosto de 2013, la parte demandante, consignó escrito de pruebas y en fecha trece (13) de agosto de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y las testimoniales promovidas por la parte demandante, se dio por culminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de niña para el día catorce (14) de octubre del 2.013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Camacaro Montes, procrearon una hija, la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle 5, vereda 44, casa N° 14, urbanización Francisco Torres, de este ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Milagros María Montes Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.942.707, ante la Prefectura del Municipio Torres. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), nacida el día 12 de abril del año 2011. Que en los primeros años de su relación matrimonial, su vida en común transcurría en perfecta armonía de manera normal con su cónyuge y su persona, pero desde un tiempo para acá en su relación matrimonial comenzaron los malos entendidos, discusiones fuertes, indiferencias para con su persona, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar que compartían en común, el no dirigirle la palabra, haciéndole imposible la vida en común, creándose un ambiente hostil y desagradable con sus actuaciones dándole a entender de que él no le interesaba, descuidando de una manera u otra forma sus deberes como cónyuge, tales como asistencia mutua, protección o socorro de cohabitación, viéndose en la penosa situación en la cual de manera espontánea y voluntaria decidió alejarse del hogar conyugal. Que todas esas situaciones conllevaron a la ruptura de la relación y por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con ella, en base a la causal tercera señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Parte Demandada

En fecha once (11) de julio de 2013, fue debidamente notificada la parte demandada, tal como se evidencia en el folio doce (12) de autos. Se dejó expresa constancia que la misma compareció a la audiencia de reconciliación. Asimismo no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña el día catorce (14) de octubre del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a sostener entrevista con esta juzgadora y la misma por su corta edad no pronunció palabra alguna.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha catorce (14) de octubre del 2.013, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido por el abogado Luís Eduardo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.057, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Daniel Camacaro Gómez y Milagros María Montes Bastidas, que riela al folio tres (03) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con la niña.

Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Alicia López, María Solimar Crespo, Laurice José Bastidas Rivero y Zulimar Túa, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.848.466, V-20.500.124, V-15.897.768 y V-19.299.369, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Alicia López, ya identificada, expuso entre otras cosas: Que conoce al demandante y a la demandada. Que sabe que se encuentran separados. Que le consta que el demandante vive desde hace más de un año fuera del hogar por problemas. Que los problemas entre el demandante y la demandada fueron diferencias por problemas matrimoniales. Que es amiga del demandante y de la demandada. Que estuvo presente y ellos le dijeron que se querían separar.

La ciudadana María Solimar Crespo, ya identificada, expuso: Que conoce al demandante y a la demandada. Que tiene amistad con ellos. Que las partes tuvieron problemas por eso están separados. Que el demandante está separado por más de un año de la demandada. Que es amiga del demandante y de la demandada. Que son vecinos. Que los problemas entre el demandarte y la demandada no sabe cuáles eran.

El ciudadano Laurice José Bastidas Rivero, ya identificado, expuso: Que conoce al demandante y a la demandada. Que es amigo del demandante y de la demandada es familia. Que el demandante y la demandada tuvieron problemas. Que el demandado tiene más de un año separado de la demandada. Que como familia de la demandada, sabe que el demandante y la demandada tenían conflictos entre sí. Qué el demandante decidió irse de la casa ya que era imposible convivir juntos. Que quizás por otra persona. Que al parecer hubo infidelidad hubo otra persona. Que inclusive eso fue lo que se dio a entender que el demandante salía con otra persona.

La ciudadana Zulimar Túa, ya identificada, expuso: Que conoce al demandante y a la demandada. Que existe una relación de amistad con ellos. Que le consta que el demandante y la demandada tuvieron problemas. Que le consta que el demandado tiene más de un año separado del hogar. Que le consta todo por la relación de amistad, quizás por la falta de comunicación entre el demandante y la demandada que no se estableció bien. Es todo.

La juez decide:

Oídos los argumentos del abogado asistente de la parte demandante y las declaraciones de los testigos, quien juzga observa que la parte demandante en su escrito de demanda alega como hechos que la fundamentan, “Que en los primeros años de nuestra relación matrimonial, nuestra vida en común transcurría en perfecta armonía de manera normal con mi cónyuge y mi persona, pero desde un tiempo para acá, en nuestra relación matrimonial comenzaron los malos entendidos, discusiones fuertes, indiferencia para con mi persona, sus manifestaciones de desagrado ante mi presencia en el hogar que compartíamos en común, el no dirigirme la palabra, haciéndome imposible la vida en común, creándose un ambiente hostil y desagradable con sus actuaciones dándome a entender de que yo no le interesaba, descuidando de una u otra forma sus deberes como cónyuges, tales como asistencia mutua, protección o socorro de cohabitación (negritas del tribunal), viéndome en la penosa situación en la cual de manera espontánea y voluntaria decidía alejarme del hogar causado por la terrible e inhostil situación mencionada”. Ahora bien, conforme a la norma del artículo 185 del Código Civil son siete (07) las causales taxativas para que el juez una vez que se haya probado los hechos alegados, disuelva el vinculo matrimonial, es decir, son las únicas, fuera de ellas no hay otras. Asimismo, la norma del artículo 191 del Código Civil establece que “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (…)” En las causales taxativas de la norma arriba mencionada tiene que haber un cónyuge culpable, excepto la del numeral siete (07) “La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (…)”, debe haber un cónyuge perjudicado, que no haya dado lugar a la causal. En este asunto bajo estudio, la parte demandante no demostró con la prueba testimonial que su cónyuge haya cometido hechos que por su naturaleza sean considerados, por quien juzga como voluntarios, graves, unilaterales e injustificados, que puedan ser subsumidos en la causal de abandono invocada, por cuanto, los testigos solo se limitaron de manera referencial a manifestar que existieron problemas, conflictos, demostraron que no tenían conocimiento sobre qué tipos de problemas o conflictos hayan tenido las partes para considerar que la separación del demandante de su hogar sea justificada; por tanto, no es procedente la presente acción, como ya se dijo anteriormente, siempre tiene que haber un cónyuge inocente que no dio motivo para la conducta de su cónyuge, ya que esta tiene que ser voluntaria, injustificada, unilateral y grave, siendo facultativo para el juez la determinación sobre si los hechos alegados y que hubiesen sido probados por la parte demandante, llegan a configurar o no la causal de abandono, y así se declara.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano José Daniel Camacaro Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.405 contra la ciudadana Milagros María Montes Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.942.707. En consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído el día seis (06) de febrero de 2009 ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión de fecha tres (03) de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de octubre de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59-2013 y se publicó siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ

KP12-V-2013-000193