REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece
203º y 154º

KP12-V-2009-000220

PARTE DEMANDANTE: Alfonso José Colombo Chaviel, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.253, domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre calle 4 con calle 1, casa Nº 4, de esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Yuleiry Milagro Mosquera Piña y Freddy Enrique Mosquera Infante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.346.213 y V-9.846.087, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 4 con calle 1, casa Nº 4 de esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara y el segundo en el caserío el Papayo, casa S/N, de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: IMPUGNACION RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Alfonso José Colombo Chaviel, ya identificado, asistido por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.006. El día dos (02) de noviembre de 2009, se admitió la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a los ciudadanos Yuleiry Milagro Mosquera Piña y Freddy Enrique Mosquera Infante, ya identificados, oír la opinión del adolescente y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha dos (02) de diciembre de 2009, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado ciudadano Freddy Enrique Mosquera Infante, ya identificado, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Williams Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 15.218.957. En fecha tres (03) de diciembre de 2009, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada ciudadana Yuleiry Milagro Mosquera Piña, ya identificada, debidamente firmada y recibida por su persona. El día once (11) de enero de 2010, se recibió escrito de pruebas por la parte demandante. En fecha doce (12) de enero de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, incorporándose como medios de pruebas la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos Alfonso José Colombo Chaviel y Yuleiry Milagro Mosquera Piña, identificados en autos y las testifícales de los ciudadanos Alirio Antonio Campechano Leal, Eliana Esther Cordero Torres, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.245.32 y V-15.847.292, por lo que se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día cuatro (04) de marzo de 2010. En fecha doce (12) de julio de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Luisa Cristina González Campos, conforme a la Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se dió por concluída, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio de este circuito judicial. El día veintitrés (23) de julio de 2013 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al adolescente de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m, ambas para el día dieciocho (18) de julio de 2013. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presenta causa. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se fijó audiencia para oír al adolescente, a las 1:30 p.m. y la audiencia de juicio a las 2:00 p.m., ambas para el día tres (03) de octubre de 2013, cabe observar que para esa misma fecha se había fijado la oportunidad para oír al adolescente, a las 9:00 a.m. y para la audiencia de juicio en el asunto signado bajo el Nº KP12-V-2012-000146, dejándose expresa constancia de la comparecencia del adolescente quien manifestó su opinión y se dió inicio a la audiencia de juicio con la presencia del demandante y los demandados, y por cuanto este asunto es de orden público y no constaba en autos el resultado de la prueba practicada, se dictó auto para mejor proveer donde se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que remitieran a la mayor brevedad posible el resultado de la prueba de filiación biológica practicada al demandante, y adolescente. Sin embargo, una vez revisado exhaustivamente el referido asunto, se evidenció que guarda estrecha relación con el presente, debido a la identidad de las partes, del motivo del mismo y de la oportunidad en que ambos se encontraban, por lo que mediante auto que riela al folio ciento ochenta (180) de autos, se ordenó la acumulación de el asunto KP12-V-2012-000146, a este asunto, a los fines de continuar con el proceso ordinario que rige a los dos asuntos, evitando que se ventilen simultáneamente la misma cuestión, que no haya la necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso en forma separada, que conllevaría a la reproducción de dos fallos que resolvieran una misma pretensión para las mismas partes. Con motivo de que en fecha once (11) de octubre de 2013, se recibió Informe de Filiación Biológica de fecha primero (1°) de agosto de 2013, suscrito por los ciudadanos Lic. Andrea G. Arenas F., y Lic. Juan M. Núñez P., en su carácter de Prof. Asoc. a la Investigación y Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se fijó mediante auto que riela al folio ciento ochenta y cinco (185), la oportunidad para la continuidad de la audiencia de juicio para el día diecisiete (17) de octubre de 2013, las 10:00 a.m., fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante en su escrito de demanda, expone que en fecha 29 de marzo de 1997, nace el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) , quien biológicamente es su hijo, producto de una relación de hecho que mantuvo con la ciudadana Yuleiry Milagro Mosquera Piña, ya identificada y de quien tiene conocimiento de su existencia, para ese entonces la madre de su hijo no le dió oportunidad de reconocerlo, ni de establecer contacto directo con él, debido a diferencias para que ese momento se suscitaban entre los dos. Que su hijo fue presentado como hijo legítimo de los ciudadanos Yuleiry Milagro Mosquera Piña y Freddy Enrique Mosquera Infante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.346.213 y V-9.846.087, respectivamente. Que el niño es su hijo y el tiene la posesión de estado ya que el mismo está viviendo bajo su cuidado y representación desde que tiene cuatro meses de nacido, ya que con el transcurso del tiempo sus diferencias y desavenencias fueron superadas, hasta el punto que en fecha trece (13) de agosto de 1999, contrajo matrimonio ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara y procrearon tres (03) hijos más de nombres (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que por ello propone formalmente la acción de impugnación de reconocimiento, ya que el ciudadano Freddy Enrique Mosquera Infante, ya identificado no es el padre biológico de su hijo y que se declare que él es el verdadero padre biológico del adolescente.

Parte Demandada

Los ciudadanos Yuleiry Milagro Mosquera Piña y Freddy Enrique Mosquera Infante, ya identificados, fueron debidamente notificados en la presente causa, tal como consta en los folios catorce (14) y dieciséis (16) de autos, asimismo, no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día tres (03) de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír al adolescente se dejó constancia que compareció a manifestar su consentimiento, quien expuso: “Mi nombre es (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), tengo 16 años, aún no tengo cédula de identidad esperando se solucione mi caso, por eso no he terminado de estudiar, solo hasta 8º año, y en cuanto se solucione mi caso continúo de noche, por la edad. Vivo aquí en Carora con mis padres Alfonso Colombo y Yuleiry Mosquera, y mis hermanos (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), de 15 años, (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), de 12 años y (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), de 4 añitos. Desde siempre he vivido con mi papá Alfonso, con quien tengo muy buena relación de padre e hijo, y mi tío Freddy, el es como mi segundo papá, comparto mucho él, también lo quiero mucho, aunque siempre he tenido conocimiento que mi papá biológico es Alfonso. Por eso está bien este procedimiento para poder así llevar el apellido Colombo, y se resuelva definitivamente mi problema con el apellido, por eso fuimos los tres a hacernos la prueba allá en los Teques, y esperando a que llegue para que se aclare todo. Es todo”.

DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:


Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que riela al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el ciudadano Freddy Enrique Mosquera Infante, aparece como padre del adolescente

- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Alfonso José Colombo Chaviel y Yuleiry Milagro Mosquera Piña, que riela al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia el vínculo conyugal que existe entre el demandante y la demandada.

-Informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada a los ciudadanos Alfonso José Colombo Chaviel y Freddy Enrique Mosquera Infante, identificados en autos y al adolescente, que riela desde el folio ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) de autos, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa.

El tribunal decide:

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, del cual se desprende de sus conclusiones que hubo exclusión paterna en siete (07) sistemas de ADN entre el demandado Freddy Enrique Mosquera Infante y el adolescente. Que por tanto, el adolescente no puedes ser su hijo. Que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el demandante y el adolescente. Que el valor de verosimilitud mínima de paternidad para el demandante fue de 6041337:1 y que por tanto, la probabilidad de paternidad del ciudadano Alfonso José Colombo Chaviel, respecto del adolescente es de 99,9999834% y por tanto, la probabilidad de paternidad es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano Alfonso José Colombo Chaviel, puede considerarse altísima sobre el adolescente. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre el adolescente por consiguiente, tomando en consideración que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Alfonso José Colombo Chaviel, es realmente el padre biológico del adolescente y no el ciudadano Freddy Enrique Mosquera Infante. En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando al adolescente su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, estima quien juzga que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad es procedente y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al adolescente su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.
DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Alfonso José Colombo Chaviel, ya identificado, en relación al adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en contra de los ciudadanos Yuleiry Milagro Mosquera Piña y Freddy Enrique Mosquera Infante, ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna de adolescente con respecto al ciudadano Freddy Enrique Mosquera Infante y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano Alfonso José Colombo Chaviel. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el adolescente llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:

Primero: que se anule el acta de nacimiento que se encuentra en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, signada bajo el Nº 339, folio número 170 vuelto, de fecha de presentación doce de junio de 1997, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Torres del Estado Lara, y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), como hijo de Alfonso José Colombo Chaviel, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.253, domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 4 con calle 1, casa Nº 4 de esta ciudad de Carora, de municipio Torres del estado Lara y de Yuleiry Milagro Mosquera Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.213, domiciliada en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 4 con calle 1, casa Nº 4 de esta ciudad de Carora, de municipio Torres del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de octubre de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 60-2.013 y se publicó siendo la 9:19 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ

KP12-V-2009-000220