REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, siete (07) de octubre de 2013
Años 203° y 154 °
KP12-V-2013-000196
PARTE DEMANDANTE: Henry Wladimir Piña Santeliz y Omaira Del Carmen Riera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.004.852 y V- 19.846.928, respectivamente, domiciliados en la parroquia Espinoza de los Monteros del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección.
PARTE DEMANDADA: Nelly Liliana Loaiza Moreno, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nº 1.038.801.043 domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha tres (03) de julio de 2013, los ciudadanos Henry Wladimir Piña Santeliz y Omaira Del Carmen Riera, ya identificados, debidamente asistidos por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección, presentaron demanda de Colocación Familiar del niño (omitido art. 65 LOPNNA). En fecha cuatro (04) de julio de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que elaborara un informe social. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de los demandantes, se ordenó oír la opinión del niño. Igualmente se instó a los demandantes a que consignaran la dirección exacta de la ciudadana Nelly Liliana Loaiza Moreno, a los fines de librar la boleta de notificación. En fecha diez (10) de julio de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Nelly Liliana Loaiza Moreno, ya identificada, mediante la cual se dio por notificada en la presente causa. En fecha doce (12) de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se incorporaron los medios probatorios y la misma se dio por concluida. En fecha trece (13) de agosto de 2013, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día dos (02) de octubre de 2013, a las 10:00 a.m. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de octubre 2013, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de los demandantes de la Defensora Pública Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, adscrita a la Unidad de Defensa Pública y de la Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Nelly Liliana Loaiza Moreno, ya identificada ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, declarándose con lugar la demanda.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
Que en fecha 19 de junio del presente año, la ciudadana Nelly Liliana Loaiza Moreno, de nacionalidad colombiana parió un niño y le colocó por nombre (omitido art. 65 LOPNNA) y se los dió, tal como se los prometió ya que nunca quiso la barriga y siempre decía que lo regalaría y ellos cuidaron el embarazo prodigándole todo lo que ella quería, porque ella no quería hacerse cargo del bebé porque no tenía los medios para hacerlo, actualmente la ciudadana Nelly Liliana Loaiza Moreno, se encuentra aquí en Carora y les gustaría que se le escuchara para que se corroborara lo planteado. Que actualmente, ellos suministran todo lo que el niño requiere para su manutención, por lo que han asumido en las medidas de sus posibilidades con todo lo relacionado a sus necesidades básicas, así como todo su afecto, amor y cariño par su pleno desarrollo integral y emocional ya que son trabajadores, es por todo ello que solicitan la Colocación Familiar del niño (omitido art. 65 LOPNNA) de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 399, 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
No se fijó la oportunidad para ser oído al niño por cuanto el mismo solo cuenta con un (01) mes de edad.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
De la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Henry Wladimir Piña Santeliz y Omaira Del Carmen Mendoza Riera, que corre inserta al folio cinco (05), de autos y de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido art. 65 LOPNNA), que corre inserto al folio seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público. De la constancia de residencia de la ciudadana Omaira Del Carmen Mendoza Riera, emanada del Consejo Comunal las Veritas, que corre inserta al folio siete (07), de autos; de la constancia de residencia del ciudadano Henry Piña, emanada del Consejo Comunal las Veritas, que corre inserta al folio ocho (08), de autos; de la copia fotostática de la cédula de identidad de los demandantes, que corren insertas a los folios nueve (09) y once (11), de autos; de las copia fotostática de la cédula de identidad de la demandada, que corre inserta al folio diez (10), de autos; de las constancia de trabajo del demandante, suscrita por el Jefe de la División de Registro y Control de INPARQUES, que corre inserta al folio doce (12) de autos, de las fotografías varias que corren insertas a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de autos; de las constancia de trabajo del demandante, suscrita por el Jefe de la División de Registro y Control de INPARQUES, que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) y de la boleta de nacimiento del niño que corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de autos, los cuales se aprecian de acuerdo a la libre convicción de esta juzgadora por cuanto ofrece elementos que demuestran que los demandantes reúnen las condiciones exigidas por la norma del artículo 399 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Informe Social:
El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio veintinueve (29) al treinta y siete (37) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global que respecto a la madre biológica del niño, señala la trabajadora social que la misma refiere que tuvo al niño de manera no planificada y desde el mismo momento que se enteró que estaba embarazada, pensó en la posibilidad de entregarlo por circunstancias en las cuales ella no lo podía tener. Que al darse cuenta de su estado de embarazo, significó un problema ya que ella no quería tener más hijos, aunado a que la familia de ella no la apoyaría. Que le habían planteado la posibilidad de que lo perdiera, pero que ella prefirió entregarlo a una pareja que no tuviera hijos y que le dieran una familia al niño, como de hecho ocurrió. Que la madre biológica manifestó su consentimiento definitivo de entregarlo a la pareja solicitante. Que esperaba se finiquitara los trámites legales de la adopción de su hijo para regresarse a su país natal (Colombia), comentó su deseo inmediato de irse, por cuanto está tranquila de haber dejado a su hijo en buenas manos. Que observó su poco o nulo arraigo afectivo hacia su hijo, mostrando un desprendimiento natural de su rol de madre, aún considerando la corta edad del niño. Que no mostró interés alguno de formalizarse como madre del niño, acotando en todo momento su premura en los trámites legales de la entrega del niño para irse de Venezuela. Que manifestó tajantemente, sin algún síntoma de duda o remordimiento, que no regresaría a Venezuela por el niño, por cuanto ella ya lo entregó y está conciente que la familia que lo tiene lo cuidará bien. Que la misma visualizó su vida regresando a Colombia, con la intención de retomar su trabajo como obrera de una compañía, manifestando su intención de no regresar a Venezuela, ni por el niño, ni por ningún otro asunto particular. Respecto a la pareja señaló la trabajadora social que tiene toda la intención de atender al niño. Que durante este corto tiempo han podido desenvolverse como sus padres, asumiendo todo lo inherente a sus cuidados y atenciones especiales. Que es evidente en ellos el bienestar que implica el tener al niño con ellos, que identifican al niño como un hijo y a quien le adjudican la felicidad que les embarga como familia. Que los solicitantes mostraron interés de proteger al niño, que ellos le dieron todas las atenciones a la madre del mismo, mostrando respecto a ella el agradecimiento de haberles permitido ser los padres de su hijo. Que desde el momento que conocen a la señora Loaiza, la misma les manifestó su intención de entregarlo de manera definitiva. Que comentan que desde que el niño nació la madre biológica se negó a tener contacto con él, refieren que no mostró deseos de saber de su hijo, ni interés alguno de responsabilizarse por él. Indicó la trabajadora social, que observó a la pareja solicitante bajo un entorno familiar positivo, en una dinámica familiar de armonía y entendimiento, evidenció bases sólidas y afectivas de convivencia familiar y la intención de interrelación familiar en función del bienestar del niño a quien identifican como elemento de bienestar y felicidad para su sistema familiar. Que los vecinos de la localidad donde reside la pareja solicitante, conocen de ellos que son una pareja e armonía familiar, y después, lamentando la tragedia de la pérdida del niño que tuvieron, han podido rehacer su sistema familiar con la llegada del bebé. Manifestaron que tanto la pareja como el grupo familiar donde residen, son familias honorables y de reconocida decencia en la comunidad.
En cuanto a la aclaratoria de la Trabajadora Social, se tienen las siguientes: “Lamentablemente, la señora Loaiza no está yo la atendí converse con ella de manera personal y mostró total desarraigo y desinterés por el niño, su premura era finiquitar la entrega legal al niño, con la finalidad de irse a su país Colombia si regresaría seria por otra circunstancia menos por el niño, no mostró ningún interés por el niño. Es importante señalar que sus antecedentes familiares no se observa ningún apego, en ningún sentido mostró interés. No demostró tener algún apego familiar por padre, madre, tío hermano, da pie a pensar que no posea arraigo familiar. Respecto a la pareja se pudo notar apego al niño, me entrevisté con los vecinos dando fe de su honradez, seria y constituida y muy positiva al niño se pudo evidenciar apego y se muestra seguro de la familia elemento importante para su desarrollo emocional y personal, nunca tuvieron y obligaron a la madre a entregar al niño. En la entrevista ella lo reiteró querer entregarlo no se conoce información del padre del niño, da pie a pensar que el padre del niño ella no lo conocía solo el nombre se negó a dar información del pare del niño. En términos generales el niño está en unas manos muy seguras en la pareja. Es todo”. (Copiado textualmente).
El tribunal decide:
Oída la exposición de la Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisados los documentos que corren en el expediente, y del informe socioeconómico, se desprende que el niño vive de manera estable desde su nacimiento con los ciudadanos Henry Wladimir Piña Santeliz y Omaira Del Carmen Mendoza Riera, y se evidencia que la madre biológica mantiene una aptitud de entrega del niño, no siendo posible su reintegración familiar, quien juzga considerando, que el niño está en buenas condiciones con los ciudadanos Henry Wladimir Piña Santeliz y Omaira Del Carmen Mendoza Riera, quienes les han proporcionado atención, cariño y la protección que bien necesita, estima quien juzga que los ciudadanos Henry Wladimir Piña Santeliz y Omaira Del Carmen Mendoza Riera, siendo las personas adecuadas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, permaneciendo así bajo la custodia de los referidos ciudadanos, conforme a las normas de los artículos 397-C, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Henry Wladimir Piña Santeliz y Omaira Del Carmen Riera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.004.852 y V-19.846.928, respectivamente. En consecuencia, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (omitido art. 65 LOPNNA), a los ciudadanos Henry Wladimir Piña Santeliz y Omaira Del Carmen Riera, ya identificados, quienes serán los responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de octubre de 2.013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 54-2013 y se publicó siendo las 12:12 p. m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARYHE G ALVAREZ
KP12-V-2013- 000196
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