REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 09 de octubre de 2013
Años 203º y 154º
KP12-V-2013-000133
PARTE DEMANDANTE: Leyda Del Carmen Chirinos Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.041, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Adriana Madrid, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.951.
PARTE DEMANDADA: Eduar Antonio Lameda Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.482, domiciliado en la calle futura, sector el Terminal, casa N° 06 de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha quince (15) de mayo de 2013, la ciudadana Leyda Del Carmen Chirinos Pereira, anteriormente identificada, asistida por la abogada Adriana Madrid, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.951, demandó al ciudadano Eduar Antonio Lameda Lameda, antes identificado, con fundamento en la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la niña, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de demandado. En fecha cuatro (04) de junio del 2013, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Dioleida Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 6.690.260. En fecha diecinueve (19) junio de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha ocho (08) de julio de 2013, la demandante debidamente asistida de la abogada Adriana Madrid, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.951 consignó escrito de pruebas. En fecha siete (07) de agosto de 2013, se llevó a cabo audiencia preliminar en su fase de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogada, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante, la testimonial promovida por la parte demandante del ciudadano Alexo José Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.038 y varias fotografías. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día siete (07) de octubre de 2013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña quien como es lógico, por su corta edad no expresó palabra alguna y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Lameda Chirinos procrearon una hija, la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eduar Antonio Lameda Lameda, en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), de un año y siete meses de edad, nacida en fecha treinta (30) de septiembre de 2011. Que en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Carora en el barrio Simón Rodríguez, donde convivieron durante aproximadamente tres (03) años ininterrumpidamente, pero siempre con las desavenencias que existen en cualquier matrimonio, que inclusive entre ellos siempre ha existido incompatibilidad de caracteres, lo que causaba peleas entre ellos y cada vez se volvieron hasta convertirse en situaciones violentas por parte de su cónyuge, quien la humillaba y le gritaba e incluso le faltaba andando con otras mujeres. Que es por ello acude a solicitar se decrete el Divorcio basado en la norma del artículo 185 del Código Civil, ordinal tercero, referida a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.
Parte Demandada:
A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio once (11) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña para el día siete (07) de octubre del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció y sostuvo entrevista con esta juzgadora y se dejó expresa constancia que el mismo por su corta edad no pronuncio palabra alguna.
Ahora bien, continuamos con el análisis probatorio, pero antes es conveniente señalar que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio consiste en la crueldad o dureza excesiva con una persona; y en particular los malos tratos a la víctima sometida al poder o autoridad de quien así abusa. Los malos tratos ejecutados con crueldad y espíritu de hacer sufrir, contienen dos elementos: El físico, como son los malos tratos y el psicológico, que es la intención despiadada de causar daño que, hacen insoportable la vida en común. (Sojo B. Raúl y Hernández, Milagros).
Esta es una causal muy subjetiva, que depende de la gravedad de las circunstancias subjetivas inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar, social, laboral y cultural. Por ello quien juzga debe ponerse en lugar del cónyuge ofendido, considerar su realidad, para determinar si hubo violación grave a los deberes conyugales
PRUEBAS APORTADAS
En fecha siete (07) de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Adriana Madrid, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.95, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Leyda Del Carmen Chirinos Pereira y Eduar Antonio Lameda Lameda, ya identificados, que riela al folio cuatro (04) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corren inserto al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la niña.
Fotografías varias que corren insertas a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de autos, las mismas se desechan, por cuanto no existe en autos otro elemento probatorio para que esta juzgadora pueda establecer la identidad del demandado con la persona que aparece en las fotografías señaladas.
Prueba de testigos
Se oyó la declaración del testigo promovido por la parte demandante y presentado para que presente su declaración en la audiencia de juicio, ciudadano Aleso José Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.038, quien previa juramentación del mismo, por la juez, a las pregunta realizadas por la abogada asistente de la demandante y las realizadas por esta juzgadora, expuso lo siguiente: Que conoce al demandado, desde que comenzó a llegar a la casa de la demandante. Que vió el engaño del demandado con la demandante, porque él salía los fines de semana con el demandado. Que el demandado tenía una moto y ambos se la pasaban bebiendo en tascas, el demandado con una mujer y él con otra. Que vió al demandado que llegaba y le pegaba a la demandante. Que él se ponía bravo con el demandado. Que en una oportunidad él iba a dañar la puerta del cuarto de la pareja, porque ellos estaban peleando y la demandante estaba llorando y a él le daba mucha rabia porque la demandante en esa oportunidad estaba embarazada y le iba a quemar la moto. Que el demandado y él eran muy amigos. Que el demandado le mostraba a la amante y el no decía nada porque él le prestara la moto. Que actualmente tiene 22 años de edad. Que eso sucedió cuando la demandante tenía 7 meses de embarazo. Que el demandado es el esposo de la demandante, quien es su hermana. Que el demandado y él salían por ahí y para las tasca a beber y a buscar mujeres. Que su sobrina tiene 2 años de edad. Que la demandante y el demandado se casaron en el año 2010. Que él tenía como 19 años en esa época. Que la pareja tuvo problemas. Que él iba a pelear con el demandado, ya que no aguantó más esa situación. Que el demandado y él siempre andaban solos en una sola moto y a las mujeres, el demandado les pagaba un libre para que llegaran al sitio a dónde íbamos a esperarlas. Que a veces un amigo del demandado, le prestaba el carro, y llevaban a las mujeres.
Analizando la declaración del testigo de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para el examen del testigo las reglas de la libre convicción razonada, concluye quien juzga, que es familiar muy cercano a la demandante, que está estrechamente vinculado emocionalmente con la situación de las partes, que realmente vivió con la demandante la conmoción personal y familiar que se produjo por la conducta inesperada del demandado, por ello, no existe otra persona más adecuada para describir ante este tribunal la situación que vivió y sufrió y lo que afectó a la demandante.
La juez observa:
Ahora bien, examinando la deposición del testigo, el mismo se aprecia de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se trata de una persona que conoce realmente a las partes y es conteste en afirmar que el demandado fue violento con la demandante, quien la humillaba y la gritaba y que incluso le faltaba andando con otras mujeres. El dicho de este testigo constituye para quien juzga de acuerdo a su libre convicción, que es suficiente, pues, corrobora que el demandado haya ofendido y realizado acciones graves, violentas e injustificadas contra la demandante que pueden ser consideradas graves, intencionales e injustificadas, que dan lugar a la causal invocada incurriendo el demandado en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato, el cariño y consideración del uno hacia el otro, hechos que por su gravedad, y constancia hace que la vida entres ellos sea imposible, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Leyda Del Carmen Chirinos Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.041 contra el ciudadano Eduar Antonio Lameda Lameda, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.482, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 267.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre la niña la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de la niña, se le concede a la madre, ciudadana Leyda Del Carmen Chirinos Pereira, se le advierte a los padres de la niña, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500, oo) mensuales, para proveer los gastos de su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña, Igualmente, en cuanto a las navidades, año nuevo, carnavales, semana santa y vacaciones, se alternarán de mutuo acuerdo para que la niña comparta con ambos padres.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de octubre de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56-2013 y se publicó siendo las 11:49 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
KP12-V-2013-000133
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