REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000353
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LEYDA VICTORIANA CASTELLANOS FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...).
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“el imputado de autos siempre ha maltratado y humillado a la victima delante de sus familiares, cuando el comenzó una relación extramatrimonial esos insultos y ofensas aumentaron. En fecha 11 de junio de 2012, mientras la victima de autos se encontraba en la cocina haciendo unas arepas para la cena, en eso llegó su esposo y la comenzó a insultar , desprestigiándola como mujer sin importar que allí estuviesen sus hijos, tanto es así que hace que sus hijos se pongan en su contra, le reclama por la comida, diciéndole que el era quien mandaba en la casa, y que el compraba todo, así como cualquier cantidad de groserías mas, se acerca a la victima y comienza quitarle la masa con la que estaba preparando las arepas y le lanzó un sartén alcanzándola a golpear en la espalada y por el brazo izquierdo, luego la empujo contra un muro ubicado en el centro de la cocina, la sigue insultando y le lanza un adorno de metal, ocasionándole hematoma en región de espalda a nivel medio, excoriaciones en codo izquierdo, refiere limitación para la abducion de miembro superior derecho y así lo aprecio el medico forense en su informe…el imputado se torno agresivo debido a que la victima se encintraba haciendo masa para las arepas y en la nevera ya había una masa hecha, molestándose porque el manifiesta que es quien compra la comida”…
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta en el siguiente orden:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó reconocimiento médico Nro. 9700.152.4323, de fecha 14 de junio de 2012, así como segundo y tercer reconocimiento médico de fechas 13 y 14 de marzo de 2013, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. RUBY MELENDEZ, C.P.E.L. 0448, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Declaración del Agente de Investigación LEONARDO SALIZABAL Y JOSÉ CUENCA, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto, quienes realizaron inspección técnica, de fecha 12 de junio de 2012, en la Urbanización LAS MARGARITAS.
4. Declaración del Licenciado RIGER SANDOVAL, INSPECTOR JEFE DEL ÁREA TECNICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto, QUIEN REALIZO LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO DE AUTOS Nro. 9700.056.AT.814.12
TESTIGOS:
• Declaración de la ciudadana LEYDA VICTORIANA CASTELLANOS FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
• Declaración de la ciudadana LEYVIC JOSEFINA CALLES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V-(...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
• Declaración de la ciudadana MARY PAZ CASTELLANOS MEDINA, titular de la cédula de identidad V-(...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700.152.4323, de fecha 14 de junio de 2012, así como segundo y tercer reconocimiento médico de fechas 13 y 14 de marzo de 2013, suscrito por el DR. Francisco garcía valecillos, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12 de junio de 2012, en la Urbanización LAS MARGARITAS.
3. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LIC. RUBY MELENDEZ, C.P.E.L. 0448, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1. Testimonio: del ciudadano AARON CALLES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...).
2. Testimonio: del ciudadano DAVID OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...).
3. Testimonio: del ciudadano JESUS MARIA CALLES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...).
4. Testimonio: de la ciudadana CAROLINA CALLES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...).
DOCUMENTALES:
1. Boleta de Citación de fecha 13 de julio de 2012.
2. transcripción de mensajes de textos de un equipo celular marca Samsung, constante de catorce (14) folios.
3. Informe especial de servicios médicos, suscrito por la doctora LIDIA CAMACARO.
4. certificación Psicológica de fecha 12 de agosto de 2013.
5. Certificación de fecha 27 de noviembre de 2012, emitido por el Médico Psiquiatra Dra. Yocasta Marín del Departamento de Salud Mental del Ambulatorio Urbano Tipo II Dr. Daniel Camejo Acosta.
6. Constancia en preoperación, de fecha 30 de abril de 2013, emitida por el Instituto venezolano de Seguro Social.
7. Recibos de pagos de fecha 10 de diciembre de 2012 a la O.C.V. LAS MARGARITAS.
8. Recibos de pagos, por la Asociación civil LAS MARGARITAS, con vouchers del Banco Provincial, de fechas 07 de noviembre de 2012.
9. Constancia de Residencia, de fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por el Consejo comunal LAS MARGARITAS.
10. CERTIFICADO de ADJUDICACION, de fecha 08 de noviembre de 2012, emitido por ASOMAR.
11. ACTA DE MATRIMONIO.
12. EXAMEN ECOSONOGRAMA PELVICO, de fecha 02 de febrero de 2009.
13. Firmas de vecinos y amigos de la urbanización LAS MARGARITAS.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
A los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, es por lo que se RATIFICAN Y SE IMPONEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-Salida inmediata de la residencia en común, con autorización de retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. ASÍ SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de REALIZAR EL RESPECTIVO ABORDAJE de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano VICTOR ALBERTO CALLES RODRIGUEZ, identificado en autos, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LEYDA VICTORIANA CASTELLANOS FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se ratifican y se imponen MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se admiten las pruebas documentales de la defensa con la excepción del celular marca Samsung. SEXTO: Se acuerda la intervención del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara de conformidad con los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA