REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-005007
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA:
En audiencia celebrada en fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada del ciudadano RHONY GERARDO ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), por cuanto la Fiscalía 16 del Ministerio Público demostró en audiencia que durante la fase preparatoria se le garantizaron todos los derechos al mencionado imputado, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las diligencias de investigación solicitadas fueron realizadas y fundamentó su negativa en cuanto a los demás medios de pruebas que no fueron evacuados, informándole al imputado de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban y se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa, considerando dicha representación fiscal que no fue suficiente para desvirtuar los elementos de pruebas que lo hacen presunto autor del delito de (...) y es por ello que procedió a presentar su escrito acusatorio conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las nulidades es importante resaltar que atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia como los son delitos de Violencia Contra la Mujer se nos esta vetado decretar nulidades que puedan generar impunidad y tales alegatos deben ser tratador por la vía de excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide que no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para el ciudadano RHONY GERARDO ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), no se verifica vicio alguno en la acusación presentada y no ha existido un mal ejercicio de la acción penal por parte de la fiscalía 16 del Ministerio Público del estado Lara. En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decreto sin LUGAR las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de (...), previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de UNA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Una semana antes del 24 de julio de 2010, aproximadamente en la semana del 15 de julio, el ciudadano RHONY ROMERO, por requerimiento de la madre de la victima, buscó a la niña en la casa de una amiga, luego al salir del catecismo la llevó a su casa ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza en la ciudad de Barquisimeto, estando allí cuando la niña se encontraba acostada en la habitación del mencionado ciudadano el se acerca a ella y le dice que cuando estuviera grande le iba a hacer cosas ricas, le pide que se desnudara y le tocara su pene, pero ante la negativa de la niña, se acuesta encima de ella realizando frotamientos sobre su cuerpo con el objeto de estimularse sexualmente…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 16 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 16 en el siguiente orden:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Testimonio de la experta LISSET PEDROZA, PSICOLOGA adscrita a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada agraviada
3. Declaración del Psicólogo LIC. RUBEN DARIO LA ROSA, FVP 5752, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana BELMARYS PASTORA BRIZUELA, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la MADRE de la niña víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la Niña victima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el DR. Francisco garcía valecillos, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LISSET PEDROZA, PSICOLOGA adscrita a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
3. PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña victima.
4. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por el Psicólogo LIC. RUBEN DARIO LA ROSA, FVP 5752,
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;
TESTIMONIALES:
• Testimonio de la ciudadana BERTA AURORA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…). Domicilio al folio 61.
• Testimonio de la ciudadana ELADIA ROSA FERNANDEZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…). Domicilio al folio 61.
• Testimonio de la ciudadana KARINA DEL VALLE LA CRUZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…)|. domicilio al folio 61.
• Testimonio de la ciudadana MAURA GARCÍA CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…) Domicilio al folio 62.
DOCUMENTALES:
1. COPIAS simples del Expediente que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, bajo el Nro. KP02-V-2012-2959
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, las cuales se encuentras previstas y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se impuso medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación ante este circuito judicial penal cada veinte (20) días, por la taquilla de presentaciones, ello a los fines de mantener al ciudadano RHONY GERARDO ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), sometido al proceso. ASÍ SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de realizar el abordaje respectivo de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano RHONY GERARDO ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), por los delitos de (...) previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada del acusado de autos. En consecuencia una vez analizada la acusación presentada Se ADMITE por cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se dictan las Medidas Cautelares del artículo 92 en sus numerales 8, consistente en régimen de presentaciones cada 20 días por ante la taquilla de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa para la celebración del juicio oral. SEXTO: Se acuerda la práctica de una experticia Bio-Psico-social Legal por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara de conformidad con los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIO