REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-005249
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 10 de octubre de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HENRY MANUEL RIVERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25-06-1980, Estado Civil: Soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Caletero, grado de Instrucción: 3er Grado (analfabeta) domicilio: Siquisique avenida Principal casa S/N cerca de la Escuela Concentrada Mixta. Estado Lara. Teléfono 0424-5809984 (hermano Domingo) (NO Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000).
DEL HECHO:
La Fiscalía tercera del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … el llego y entonces yo estoy acostada y prendí una vela porque no había luz, en eso los perros ladran pero no se les puse mucho cuidado y veo que llega ese hombre con la cara tapada a agarrarme a mi y yo le decía que me soltara y yo empecé a gritar Goyo, Goyo, y el salio en carrera y salto la pared, en eso vinieron todos los vecinos y me preguntaban quien era pero como yo no le vi la cara no respondí”…”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 10 de octubre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado HENRY MANUEL RIVERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano HENRY MANUEL RIVERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de CORINA DE CARMEN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral. (rielan al folio 54, 55 y 56)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Del mismo modo, señala el artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
…(omissis)…
2.- Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
…(omissis)…
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado HENRY MANUEL RIVERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), a sufrir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de ocho (08) a veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de catorce (14) meses de prisión. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar hasta un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, por lo que al no existir atenuantes ni agravantes que considerar se bajará cuatro (4) meses de prisión. LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se mantiene la libertad del condenado, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articuló 87 Numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: DIEZ (10) MESES DE PRISION. mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se mantiene la libertad del condenado, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articuló 87 Numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: HENRY MANUEL RIVERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de CORINA DE CARMEN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano HENRY MANUEL RIVERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene la libertad del condenado, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articuló 87 Numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIO (A)
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