REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000830
AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
El día 18 de noviembre de 2013, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.
PUNTO PREVIO:
En fecha 05 de noviembre de 2013, esta Juzgadora emitió pronunciamiento de la solicitud realizada por el Abogado asistente de las victimas, donde se expone que su solicitud seria atendida al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan a todas las fases del proceso penal acusatorio, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los principios del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, esta Juzgadora en fecha 18 de noviembre de 2013, cuando se celebra la audiencia preliminar escucha efectivamente la petición de las victimas a través de su Abogado Asistente, pretendiendo que este Tribunal les restituya una serie de bienes muebles e inmuebles que son parte del litigio que llevan a cabo a través de otras instancias judiciales, bienes estos que no son mencionados en ningún momento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico como parte del presente proceso penal, ya que el delito por el cual se acusa está contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y es el delito de Violencia Psicológica, que refiere a tratos vejatorios y humillantes por parte del sujeto activo; no obstante durante el presente proceso penal se decretaron medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, de las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, que indistintamente de la titularidad de la vivienda se ordenó la salida inmediata de la residencia por parte del ciudadano EDUARD BAZO TERAN y la prohibición de este de acercarse a la misma. Al respecto, es importante destacar que siendo el objetivo primordial de la Ley proteger a la victima en cualquier ámbito, quedan a salvo los derechos de propiedad que intervengan en cualquier bien sea este mueble o inmueble, por cuanto nos encontramos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y nuestra Ley especial, la cual es novedosa y protectora de las victimas creando condiciones a través de implementación de medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, es siempre dentro del marco constitucional; por lo que, aún no estando claro para este Tribunal la pretensión del Abogado Asistente de las victima, es plenamente improcedente su solicitud de restitución de bienes que no son objeto del presente proceso penal, no teniendo esta Juzgadora la competencia para emitir pronunciamiento alguna sobre la propiedad de los mismos, por lo que en consecuencia se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar que si bien el Ministerio Público e pronunció conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las diligencias solicitadas por la defensa las mismas no se realizaron por cuanto no existió acato por parte de los funcionarios en realizar la inspección ordenada por el Ministerio Público, ni existió una justificación por parte del Ministerio Público para desistir en la realización de la inspección ordenada, existiendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que tienen todas las personas sometidas a investigación dentro de un proceso penal.
De igual manera, debe este Tribunal acotar lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 287: el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo, dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.
En este sentido, para este Tribunal es evidente que ha existido una violación del debido proceso y del derecho a la defensa en la fase de investigación, en virtud de que el Ministerio Público se limitó a oficiar a los organismos competente para la realización de la inspección solicitada, pero que la misma no se pudo realizar sin justificación alguna y no consta los motivos del desistimiento de la Fiscalía Tercera en la realización de la referida inspección, denotándose un interés legitimo en la defensa y el imputado conforme a los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar celebrada, siendo que la referida prueba no puede ser ordenada en la fase preliminar para que se ejecute en la fase de juicio oral, por lo que no se puede subsanar la falta de diligencia de los funcionarios a quienes se les ordenó por parte del Ministerio Público la practica de dicha inspección, debiendo este Tribunal en ponderación de los derechos tutelados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, velar y garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, para que de esa manera queden en resguardo los derechos y garantías de las personas sometidas a investigación, control y sanción.
Al respecto, es importante señalar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, en virtud de que el responsable de la fase de investigación es el Ministerio Público como anteriormente se explicó y es el Órgano conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ante quien se deben dirigir las peticiones y diligencias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal.
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
Asimismo en la acusación interpuesta por la representación fiscal, se pudo verificar que nos encontramos en presencia de una acción promovida en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales contentivas en Código Orgánico Procesal Penal, particularmente con respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal particularmente el estipulado en el artículo 308 en su numeral 02 ejusdem, toda vez que el escrito acusatorio no los menciona de manera clara, ya que se presume la existencia de dos victimas pero los hechos señalados en la acusación hacen referencia solo a la ciudadana GLORIA BAZO, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Público hizo referencia a unas amenazas que no menciona en su acusación y el Abogado Asistente de las victima en su exposición, se limitó a manifestar la ilegitimidad del imputado en unos bienes objeto de litigio ante otras instancias judiciales, pero no especifica los hechos de Violencia Psicológica en contra de la ciudadana GLORIA BAZO y de su hija YOLIETT MARIELA AL HAMAD BAZÓ, siendo indispensables el cumplimiento de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es la vía de información para el imputado de autos, y que este pueda realizar un buen ejercicio del derecho a la defensa en la fase preliminar que se apertura al momento de presentarse la acusación fiscal.
En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, podemos observar que la defensa privada alega algunas faltas durante la fase de investigación que fueron verificadas por esta Juzgadora como anteriormente se especifica, pero solicita la Nulidad de la acusación, debiendo quien decide exponer el criterio de este Tribunal conforme a la sentencia Nro. 62, de fecha 16 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Coordinadora de la Comisión de Justicia de Género, que al respecto señala: “Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”.
Es por ello que no se decreta la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, a los fines de no generar impunidad y no castigar a la victima del mal ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público. No obstante, se verificaron violaciones constitucionales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, y es por ello que conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 33 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Como PUNTO PREVIO: Se declaró sin lugar la solicitud del Abogado asistente de las victimas, consistente en restitución de bienes. PRIMERO: De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia carece de uno de los requisitos de procedibilidad, tal como lo señala el artículo 28 literal “e” de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable tal obstáculo el Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 33 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDUARD DIONIGI BAZO CHARELLI, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se decreta el cese de la condición de imputado y de cualquier medida que haya sido impuesta al mencionado ciudadano en relación al presente asunto penal. Provéase lo conducente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. LEYLA VASQUEZ