REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000207
ASUNTO : KP01-S-2009-000207
Resolución N° 115-13
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. GLORIA BRICEÑO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
VICTIMA: NOREY DEL CARMEN MEDINA DE HENRIQUEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMER MUÑOZ y SILIBEL ARROYO.
ACUSADO: LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-[…].
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir:
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 19-01-2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NOREY DEL CARMEN MEDINA DE HENRIQUEZ, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ
En fecha 03-02-2009 fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y en fecha 11-05-2009 se acuerda prórroga por el lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial.
En fecha 20-05-2009 se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18-06-2009 se celebró audiencia preliminar declarando el auto de apertura a juicio.
En fecha 14-07-2009 es recibido y se fija audiencia del juicio oral para el día 29 de julio de 2009.
En fecha 29-04-2010 se remite la causa al Tribunal Accidental de Juicio en virtud de la inhibición de la Jueza Nataly González Páez.
En fecha 16-06-2010 se aboca la jueza accidental de juicio y fija fecha de juicio oral y público para el día 06-07-2010.
En fecha 05-11-2010 se apertura juicio oral pautando su continuación para el día 12-11-2010 fecha en la que se interrumpe el juicio por incomparecencia del Fiscal 7 del Ministerio Público, pautando nueva fecha para el día 22-11-2010 la cual es diferida por incomparecencia del defensor privado pautándose nuevamente fecha para el día 20-01-2011 el cual se difiere en virtud de que el defensor se encuentra en juicio continuado.
En fecha 02-11-2011, se apertura nuevamente juicio oral y se fija su continuación para el día 08-11-2011 y en fecha 21-11-2011 se interrumpe nuevamente en virtud de que el acusado de autos tuvo que retirarse de la audiencia por motivos personales.
En fecha 14-06-2013 se recibe la causa en este juzgado y se acuerda juicio oral y público para el día 25-07-2013.
En fecha 11-10-2013, se levanto el Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, donde se deja constancia que el acusado estaba debidamente citado según consta resulta en el folio ciento cuatro de la pieza N° 2.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Visto que el acusado de autos quedó debidamente citado, según se evidencia de la boleta de citación consignada por el personal de alguacilazgo, es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo está citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal, al no comparecer al acto para el cual estaba citado.
En relación a tal situación el Articulo 236 en su 5° aparte del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. Omissis ...”.
Asimismo el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”
Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia este Tribunal Único de Juicio de oficio ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: ACUERDA Decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-[…], por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana NOREY DEL CARMEN MEDINA DE HENRIQUEZ. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, conforme lo estatuido en el artículo 236 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión La Policía del Estado Lara. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. TERCERO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Público, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 VCM
ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO ALBUJEN