REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008336
ASUNTO : KP01-P-2008-008336
RESOLUCION: 112-13
Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la Defensora Publica ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS NAVAS ALVARADO, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo [...] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde solicita una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 19 de octubre de 2004, por la ciudadana GLORIA COROMOTO PÉREZ GIMÉNEZ, en su carácter de representante de la víctima, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, Barquisimeto estado Lara, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS NAVAS ALVARADO.
En fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara mediante auto motivado declina la competencia al Tribunal de Violencia Contra la Mujer que por distribución corresponda, conociendo del Mismo el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.
En fecha 19 de octubre de 2012, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la medida privativa judicial preventiva de libertad y la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo [...] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, es distribuida la causa a este juzgado de juicio N°1 especializado, fijándose juicio oral para el día 12 de noviembre de 2012.
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA
Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensora Publica ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS NAVAS ALVARADO, en el cual manifiesta entre otras cosas: “…mi representado lleva a la fecha diez (10) meses y ocho (08) días detenido, y aun a la fecha no ha podido efectuar la apertura del juicio oral y público, por determinadas razones entre las cuales se encuentra la no comparecencia de la víctima y la falta de traslado oportuno desde su centro de reclusión…” Asimismo, expone en su escrito “…por otra parte mi defendido presenta circunstancias especiales en su personalidad que ameritan cuidados exclusivos en su contexto familiar exento de tensiones que puedan perjudicar su salud mental y desarrollo evolutivo…” y por último expone “…los familiares de mi defendido deben realizar esfuerzos de carácter económicos considerables a la hora de viajar hasta el estado Zulia para visitar a mi defendido siendo su madre una persona de avanzada edad que presenta constante dolores en los huesos y que cada vez que viaja a visitar a su hijo no solo debe reunir el dinero suficiente, sino también sufre de crisis hipertensivas de los largos viajes. Por lo anteriormente expuesto e invocando el artículo 8° (presunción de inocencia) y 9° (afirmación de libertad) del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del mismo código, ratifico nuevamente a este tribunal se sustituya la medida privación preventiva de libertad que pesa contra mi representado y proceda a otorgarle al ciudadano JOSÉ LUÍS NAVAS ALVARADO; una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1° del COPP, como lo es la detención domiciliaria con la cual los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano JOSÉ LUÍS NAVAS ALVARADO, una medida menos gravosa, de la consagrada en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado, por la Defensa Publica esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es el delito de […] cometido en contra de una adolecente, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de […], previsto y sancionado en el último aparte del artículo [...] de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; circunstancias estas que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa pública del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido, considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado exceden de diez años en su límite máximo y está expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Más aun, tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, está pautado para su realización el día VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA (08:30) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado JOSÉ LUÍS NAVAS ALVARADO, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19/10/2012, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JOSÉ LUÍS NAVAS ALVARADO, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 19 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del acusado, JOSÉ LUÍS NAVAS ALVARADO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JOSÉ LUÍS NAVAS ALVARADO, a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada bajo el N° KP01-P-2012-007751, por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el último aparte del artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 19 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del acusado JOSÉ LUÍS NAVAS ALVARADO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM
AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
EL SECRETARIO
ORLANDO ALBUJEN