REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001539

DEMANDANTE: MANUEL IGNACIO SERRANO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.780.665, y de este domicilio.

DEMANDADA: MARYORI CAROLINA MOGOLLON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.554.103, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN CONVIVENCIA.

Los hechos:

En fecha 27 de Mayo de 2013, se recibe demandada de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano MANUEL IGNACIO SERRANO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.780.665, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abg. FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO Y JOSE MANZANILLA, inscritos en el inpreabogado Nº 92.471 y 133.354 en contra de la ciudadana MARYORI CAROLINA MOGOLLON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.554.103, y de este domicilio, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.
En fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la demandada.
En fecha 2 de Octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana MARYORI CAROLINA MOGOLLON PEÑA, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 18 de Octubre de 2013, siendo el día y la hora fijada para Audiencia Preliminar en Fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, ciudadanos MANUEL IGNACIO SERRANO PLAZA y MARYORI CAROLINA MOGOLLON PEÑA, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo.

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 8, 470 y 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:

Primero: El padre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana de forma alterna, correspondiéndole a la madre el primer y tercer fin de semana, y con el padre el segundo y cuarto fin de semana, sin pernocta los primeros cuatro (04) meses, para permitir la integración del niño con su padre, quien lo buscará en el hogar materno en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00am), y el retorno al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm), transcurrido el lapso progresivo, podrá compartir con pernocta. Respecto de los días de semana el padre compartirá con su hijo, los días lunes y martes en el horario comprendido entre cuatro y media de la tarde (04:30pm) a siete y media de la tarde (07:30pm), horarios en los cuales compartirá con su hijo, lo retirará de la guardería y retornará al hogar materno; igualmente, transcurrido el lapso de los cuatro (04) meses tales días de semana el hijo compartirá con el padre con pernocta. En virtud de lo limitado del horario laboral del padre, ambos progenitores mantendrán una comunicación directa, en la cual ponga en conocimiento a la madre de su disponibilidad, quienes propiciaran una convivencia armoniosa y adecuada a favor de su hijo, previo consenso.
Segundo: El día de las madres el hijo lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños del hijo compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa con la progenitora, lo cual se alternará en los años siguiente.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, transcurrido como sea el lapso de cuatro (04) meses a que se refiere el particular primero, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: la madre compartirá con su hijo, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y el hijo compartirá con el padre los días treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre los mismos conforme a la disponibilidad laboral que le presente el padre, previa aceptación de la madre.
Sexto: Una vez que se encuentre en escolaridad, en las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, por la edad del hijo, previo consenso de los padres definirán los períodos, si semanales, quincenales, mensuales o interdiarios; no obstante, como el hijo se encuentra en guardería, los padres compartirán con su hijo en iguales períodos con pernocta.
Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de dedicación es garantizar los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión del beneficiario de autos:

Respecto a la Opinión del beneficiario, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA).
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su artículo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho al Régimen de Convivencia Familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en el Régimen de Convivencia Familiar del beneficiario de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos MANUEL IGNACIO SERRANO PLAZA y MARYORI CAROLINA MOGOLLON PEÑA, ut Supra señalados.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS BULLONES MENDOZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2836-2013 y se publicó siendo las 1:00 p. m.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS BULLONES MENDOZA






















IVBT/CABM/Jheicy.-
ASUNTO: KP02-V-2013-001539
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
22-10-2013
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