REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-001584
DEMANDANTE: ZULMA DEL CARMEN LOYO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.241.047.
DEMANDADO: BESNARDO ANTONIO ARRIECHE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.379.004
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA)
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION.
Los hechos:
En fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana: ZULMA DEL CARMEN LOYO RODRIGUEZ, presenta por ante este Tribunal demanda por obligación de manutención, en contra del ciudadano: BERNARDO ANTONIO ARRIECHE VARGAS, en beneficio de las niñas: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA).
En fecha 16 de mayo de 2011 este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: BERNARDO ANTONIO ARRIECHE VARGAS.
En fecha 02 de agosto de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó la apertura cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a los fines que realicen los depósitos de la obligación de manutención en beneficio de las niñas de autos.
En fecha 28 de Octubre de 2013, comparecieron voluntariamente los ciudadanos BESNARDO ARRIECHE y ZULMA LOYO, ya identificados, a los fines de celebrar audiencia de mediación con la Juez de la causa.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de ochocientos bolívares (800Bs) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (400Bs) quincenales, los cuales serán retenidos por el patrono Ministerio de Educación (Zona Educativa), quienes depositarán directamente en la cuenta bancaria que abra el Tribunal, en su defecto hasta tanto se abra la cuenta referida, le entregará el monto directamente a la madre. Este monto será incrementado anualmente a razón de treinta por ciento (30%), es decir para el 28 de octubre de 2014, se incrementará en ese porcentaje, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: El padre mantendrá a las hijas en el seguro de HC laboral del cual goza. Respecto de cualquier otro gasto de salud, que no cubra el seguro tales como: medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista a favor de las hijas, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de las beneficiarias, considerando el crecimiento y necesidad del hijo.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a sus hijas.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para las beneficiarias el día de sus respectivos cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, como colaboración de padres y representantes, los propios de las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades recreacionales de la escolaridad, transporte (pasajes), y los propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Se ordena oficiar a Recursos Humanos requiriendo informen sobre el Seguro Laboral de Hospitalización y Cirugía (H y C) que amplitud y alcance cubre, si tiene beneficio de reembolso con ocasión a gastos de medicamentos, de ser positivo cual es el trámite pertinente, y a su vez para que se materialice las RETENCIONES acordadas por las partes.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de las niñas, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA).
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención del progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, fijando el monto y la periodicidad de los mismos, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora.
Así mismo, visto que el presente acuerdo resguarda el interés superior e de las beneficiarias de autos, se levanta la medida provisional de embargo preventivo de retención de obligación de manutención dictada en fecha 13 de marzo de 2012 en el cuaderno separado de medidas signado con el No. KH0U-X-2012-000014 y Así se decide. Líbrese oficio al ente empleador.
Remítase con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: BESNARDO ARRIECHE y ZULMA LOYO, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 29 días del mes de octubre de Dos mil trece. Año 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2951-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:22 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones.
KP02-V-2011-001584
29/10/13
IVBT/CB/Diana.-
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