REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de Octubre de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº A-0239-2013
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en causa de Acción Posesoria de Restitución de la Posesión intentada por el ciudadano JOSÉ ISIDRO PALOMARES, contra los ciudadanos JOSÉ EMIGDIO GARCÍA Y MARIA GRACIELA GARCÍA DE BARRIOS; luego de su admisión en fecha 29 de enero de 2013, el cual riela del folio 07 al 08, se cumplieron todos los actos formales correspondientes a la citación conforme al articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, en razón de no haberse podido practicar personalmente la misma, se ofició en fecha 21 de Julio de 2013 a la Defensoria publica Agraria del Estado Trujillo a los fines correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2013, el demandado JOSÉ EMIGDIO GARCÍA compárese ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, quien haciéndose asistir del abogado en ejercicio JONATHAN JOHAN RONDON RANGEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.387, presenta una diligencia dándose por citado, la cual riela al folio 64, así mismo, en fecha 05 de Agosto de 2013, el referido Abogado presenta diligencia dando por citada a la ciudadana MARIA GRACIELA GARCÍA DE BARRIOS, a tales efectos hizo uso de un poder autenticado conferido por los demandados de autos.
En este mismo sentido, el apoderado judicial presenta escrito de contestación de demanda en fecha 08 de Agosto de 2013 el cual riela al folio 69; procediendo posteriormente el tribunal en fecha 12 de Agosto de 2013, a fijar fecha para la celebración de Audiencia Preliminar el cual riela al folio 75.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el poder conferido al Abogado en ejercicio JONATHAN JOHAN RONDON RANGEL, anteriormente señalado, no señaló de forma expresa la facultad para darse por citado, en tal sentido la ciudadana MARIA GRACIELA GARCÍA DE BARRIOS, no se puede considerar citada en el presente juicio; al respecto el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Resaltado de este Tribunal)
De igual manera la Jurisprudencia Venezolana, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Abril de 2000 en juicio, S.A. Rex en Amparo, Expediente número 00-0278 expuso:
“… la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado…” (Resaltado de este Tribunal)
En este contexto se evidencia que al fijar este tribunal la respectiva audiencia preliminar hubo un quebrantamiento en normas de orden público; vulnerándose normas constitucionales consagradas en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental ,así como, el debido proceso consagrado en el articulo 49 eiusdem, en tal sentido, se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este Tribunal)
Así como también en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Por todo lo anteriormente señalado, así como también, conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual expuso:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquèllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando èstos son casualmente dependientes de aquèl, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)
Por ello se hace procedente la reposición de la causa al estado en que se encontraba a la fecha 29 de Julio de 2013, en razón que la citación presentada mediante diligencia por uno de los demandados asistido de abogado es perfectamente valida, anulándose las demás actuaciones posteriores a esta fecha, entre estos el auto de fecha 12 de Agosto de 2013, fecha en la cual el Tribunal Fijo la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Igualmente considera este sentenciador que es necesario oficiar a la Defensoria Publica Agraria del Estado Trujillo una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines que acepten la defensa de la ciudadana GRACIELA GARCÍA demandada de autos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para la fecha 29 de Julio de 2013, fecha ésta en que el demandado JOSÉ EMIGDIO GARCÍA se dio por citado mediante diligencia.
SEGUNDO: SE ANULAS LAS ACTUACIONES, posteriores a la fecha 29 de Julio de 2013, entre estas el auto de fecha 12 de Agosto de 2013.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Defensoria Publica Agraria del Estado Trujillo, a los fines que acepten la defensa de la ciudadana MARIA GRACIELA GARCÍA DE BARRIOS, oficio que será expedido una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA
Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 p.m, y se ordenó el correspondiente registro de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Conste.
JCAB/GG
EXP Nº A- 0239-2013
|