REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO,
Trujillo, 18 de Octubre de 2013.
203° y 154°


EXPEDIENTE: Nº A-0285-2013
ASUNTO: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:
CESAR ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.908.637.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ RAFAEL RONDON Y MARIA LUISA BLANCO DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.463.508 y 3.808.814 respectivamente.

ÚNICO:

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del juicio de Prescripción Adquisitiva, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 17 de Septiembre de 2013, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:

En fecha 18 de Julio de 2013, se inicio la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, presentada por el ciudadano CESAR ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.908.637, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUBERLY ROSSANA MARTÍNEZ NIEVES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 124.070, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, incoada en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RONDON Y MARIA LUISA BLANCO DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.463.508 y 3.808.814 respectivamente. El cual riela del folio 01 al folio 04.

En fecha 17 de Septiembre de 2013 la Juez declinante ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en aplicación a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2008-0051, de fecha 29 de octubre de 2008, en la que suprimió la competencia para conocer los asuntos Agrarios en el Estado Trujillo.
Declinando en este Tribunal la competencia para conocer el presente asunto.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señalo textualmente lo siguiente:
Con el objeto de delimitar la competencia material de la jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, ésta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguiente:
Artículo 212 (ahora 197 agregado del tribunal), competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el cual establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Así mismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se transmitirá oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.
Por ello se hace necesario determinar:
Que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, el caso aquí planteado es del conocimiento por la materia del Tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario así mismo verificar la competencia en cuanto al territorio, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Resulta quien aquí juzga, que en la presente causa se infiere que el objeto de la pretensión deducida por la parte actora versa sobre una Prescripción Adquisitiva sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Agua Clara, vía Valera – Mendoza, anteriormente Municipio Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos particulares, conforme al plano Topográfico son los siguientes: NORTE: con terrenos de la Sucesión de Andrés Abreu; SUR: con terrenos de José Tadeo Arismendi; ESTE: donde es su frente, con la carretera Valera – Mendoza y OESTE: cabecera con un filo separado con cerca de alambre que divide terreno de José Tadeo Arismendi; Ahora bien, en razón que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:

Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo observa quien aquí decide, que el Tribunal declinante cometió un error al indicar el Tribunal de Primera Instancia Agraria que debía conocer la causa; ahora bien, en razón del articulo 4 y 5 de la resolución número 2008-0051 de Sala Plena anteriormente citada donde identifica los Tribunales que conocen las causas agrarias en el Estado Trujillo asignando su competencia por territorio, se evidencia que por estar el lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por el Territorio, siendo importante resaltar que en este caso plantear un conflicto negativo de competencia resultaría inoficioso violentándose de este modo el principio de celeridad que debe regir el proceso agrario, la garantía del debido proceso, asi como el acceso oportuno a los órganos de justicia. Asi se decide.

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo. Así se decide

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de éste Tribunal para seguir conociendo la presente causa, la cual fuera intentada por el ciudadano CESAR ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.908.637, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RONDON Y MARIA LUISA BLANCO DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.463.508 y 3.808.814 respectivamente.-

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la población de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, a quien se ordena remitir estas actuaciones, a los fines de que siga conociendo la presente causa.-

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la Regulación de la Competencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:20 a.m.,
Conste.
Scría.

JCAB/GG/FJA
EXP Nº 0285-2013