REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
EXP. N° A-0263-2013.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
RODRIGO JARAMILLO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 18.458.595, domiciliado en el Sector La Arcadia del Municipio Escuque del Estado Trujillo, casa número -10, Urbanización El Bosque. PAULA FRANCISCA MONTILLA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 15.188.777, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo. NELLY ANDREA MONTILLA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 17.391.373, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE:
YAJAIRA GONZÁLEZ DE QUINTERO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.984.
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO JAVIER BARRIOS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 9.321.770, domiciliado en la Urbanización El Bosque lote número -33, Municipio Escuque, Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio la presente causa, por demanda de INTERDICTO POSESORIO, presentada en fecha 22 de Mayo del 2013, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, intentada por los ciudadanos RODRIGO JARAMILLO VARELA, PAULA FRANCISCA MONTILLA VARELA, NELLY ANDREA MONTILLA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números 18.458.595, 15.188.777 y 17.391.373, respectivamente. Asistidos por la Abogada YAJAIRA GONZÁLEZ DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.984, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.321.770, la cual riela al folio 01 al 04.
En fecha 28 de Mayo de 2013, el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente para conocer la presente demanda por la materia y Declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Folio 30 al 31.
En fecha 11 de Junio de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, vencido el lapso que establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Folio 32.
En fecha 17 de Junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Recibe el presente expediente constante de Treinta y Tres (33) folios útiles, del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Folio 33.
En fecha 20 de Junio de 2013, este órgano jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la competencia acuerda trasladarse al lote de terreno en el Municipio Escuque del estado Trujillo. Para el día 25 de Junio del presente año. Folio 35.
En fecha 15 de Julio de 2013, el ciudadano RODRIGO JARAMILLO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 18.458.595, en representación de las ciudadanas PAULA FRANCISCA MONTILLA VARELA, NELLY ANDREA MONTILLA VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 15.188.777 y 17.391.373 respectivamente. Quien actúa de conformidad al Poder expreso a tal fin que riela al folio ocho (08); Y estando debidamente asistido por la Abogada YAJAIRA GONZÁLEZ DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.984, mediante diligencia expone: “Desisto de esta acción ante este Tribunal…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la propia ciudadanía, así como que, en el pueblo es donde se materializa este sagrado valor, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 iusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este mismo contexto señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que La Autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
En este sentido se observa que en la presente causa el Apoderado Judicial del demandante a través de la autocomposicion unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo de la acción llevado por el tribunal de la causa; con relación al desistimiento “… Existen,..., en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tienen sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en este contexto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando Vs Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en expediente numero 11802 en la cual expuso “… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor antes el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.) Así mismo los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En este orden, quien aquí decide observa, que en la presente causa al momento de presentarse el desistimiento no se había trabado la litis, resaltando a su vez que, el solicitante posee capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y que el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los desistimientos, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN; no condenando en costas dado a la naturaleza de la decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en la causa por INTERDICTO POSESORIO interpusiera los ciudadanos RODRIGO JARAMILLO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 18.458.595, en representación de las ciudadanas PAULA FRANCISCA MONTILLA VARELA, NELLY ANDREA MONTILLA VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números 15.188.777 y 17.391.373 respectivamente. Asistidos por la Abogada YAJAIRA GONZÁLEZ DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.984, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Arcadia del Municipio Escuque del Estado Trujillo, contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.321.770, domiciliado en la Urbanización El Bosque lote número -33del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
SEGUNDO: No se condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo., a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB/GG/NP
EXP Nº 0263-2013.
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