JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sabana de Mendoza, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
Vista la demanda de Cobro de Bolívares y la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, este Tribunal a los fines de tener mayor claridad al momento de pronunciarse en cuanto a la cautelar peticionada, procede a verificar previamente la concurrencia de los requisitos para su procedencia.
Asimismo, Constata este Tribunal que con el libelo de demanda acompañó el actor copia certificada del documento público del propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, Bolivar y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el numero 31, folios 197 al 201, protocolo primero, tomo 11, trimestre cuarto, del año 2009. Documento este donde el ciudadano Álvaro Alzate Arvelos da en venta el fundo denominado El Progreso al ciudadano Israel Rojas Ferrer, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000.00), los cuales fueron cancelados de manera fraccionada mediante dación en pago de bienes muebles que conforman un total de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000.00), adeudando la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares que debían ser cancelados en un plazo de tres meses, contados a partir de la celebración de dicho contrato.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
En materia agraria se hace imperioso remembrar lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho, es de asegurarlo y hacerlo efectivo, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición.
Las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Para el Maestro Piero Calamendrei (Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares), las medidas cautelares podrían estar reunidas en cuatro grupos: 1.- Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas. 2.- Aquellas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida. 3.- Las medidas Cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes. 4.- Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consisten en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial, la cual puede ser una Providencia Cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.
Ahora bien, en materia de medidas cautelares típicas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un régimen similar al del código procesal común, mediante la comprobación del periculum in mora y el bonus fumus iuris; en un todo conforme con las disposiciones comunes al establecer: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Entre las Medidas Preventivas típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Juez Agrario puede dictar encontramos: 1) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. 2) El secuestro de bienes determinados. 3) El embargo de bienes muebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
En relación al periculum in mora, o peligro en la demora, considera sete sentenciador que debe ser decretada la medida peticionada para asegurar las resultas del juicio ya que puede realizar el demandado negociaciones que causen daño patrimonial y pecuniario al demandante de autos, que se traduzcan en la ilusoriedad en la ejecución del fallo, si no es decretada la providencia cautelar solicitada.
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción a buen derecho, se evidencia de la copia certificada del documento público del propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, Bolívar y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el numero 31, folios 197 al 201, protocolo primero, tomo 11, trimestre cuarto, del año 2009. Documento este donde el ciudadano Álvaro Alzate Arvelos da en venta el fundo denominado El Progreso al ciudadano Israel Rojas Ferrer, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000.00), los cuales fueron cancelados de manera fraccionada mediante dación en pago de bienes muebles que conforman un total de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000.00), adeudando la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares que debían ser cancelados en un plazo de tres meses, contados a partir de la celebración de dicho contrato.
Llenos como se encuentran los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por mejoras y bienhechurías conocidas como FUNDO AGROPECUARIO EL PROGRESO, el cual comprende una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METRO ( 89 Has, con 7.366 mts), ubicadas en el Sector KM 12 (La Jacinta), Parroquia el progreso del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro los siguientes linderos NORTE: Con el fondo de bienhechurías que son o fueron de Gastón Oropeza y Manuel Montilla; SUR: Con el fondo de bienhechurías que son o fueron de Pedro Castellano; ESTE: Vía de penetración Agrícola que conduce al Sector KM 12 y OESTE: Con el fundo de bienhechurías que son o fueron de Teófilo Segovia. Así se decide.-
Dicho pronunciamiento no puede considerarse un prejuzgamiento sobre el merito de la causa.
Ofíciese al Registrador Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, informando sobre la medida de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado sobre el bien Inmueble descrito en el presente auto y anéxese copia fotostática de dicho documento, a los fines de estampar la nota marginal correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO

Abog. José Luis Rodríguez Andrade