República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
202º y 153º

Sabana de Mendoza catorce (14) de Octubre de 2013.
203º y 154º

En fecha 28 de Agosto de 2013, el profesional del derecho, JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el IPSA bajo el Número 105.897, actuando en nombre y representación de la AGROPECUARIA UNIDA, C.A, registrada en fecha 08 de Agosto de 1989, bajo el N° 281, Tomo XXVII, Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con número de RIF J-09037961-4, según poder conferido por su representante GIULIO ENRICO BARDI MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°V-5.924.641, poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 03, Tomo 129, de fecha 21 de Agosto de 2013, introdujo por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito solicitando, Medida de Protección alegando entre otras cosas que en fecha 04 de agosto de 2013 un grupo de personas no identificadas ingresaron a un predio denominado La Mora, ubicado en el Sector Cuatro Bocas, Municipio Andrés Bello, Parroquia Santa Isabel del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Manuel Matos y Jesús Perdomo; SUR: Mejoras de Antonio Valecillos; ESTE: Mejoras de Pedro Segovia; OESTE: Mejoras de Virgilio castellanos, la cual posee una superficie de noventa y cinco hectáreas con tres mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados (95 HAS con 3257 m2). También el solicitante expone que el fundo La Mora integra una unidad productiva cuya función es la del levante de novillas, por lo que se mantiene constantemente un pastoreo de un rebaño de 280 animales en promedio, durante todo el año, siendo una relación de 2.95 animales por hectáreas, estando muy por encima de la media nacional.
Manifiesta el solicitante que el tipo de derecho que se solicita proteger es la producción, por lo tanto la naturaleza de esta solicitud es la de conservar la situación de hecho por un tiempo determinado y no constituir ni generar algún derecho
Fundamentan su pretensión conforme a los artículos 156 ordinal 23 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

En la misma solicitud consignó las siguientes pruebas documentales:
1) Acta Constitutiva de la AGROPECUARIA UNIDA, C.A.
2) Documento de Propiedad.
3) Poder Autenticado (en copia previa confrontación con su original).
4) Registro de hierro para semovientes.
5) Planos de la finca “La Mora” con sus correspondientes coordenadas.
6) Cuadros estadísticos de las novillas.
7) Cuadros estadísticos de la producción de leche.
8) Facturas de la venta de leche.
9) Inventario de Bienes.
10) Nomina con copia de las cédulas de los trabajadores.
11) Documento de sindicato de trabajadores.
Igualmente solicitó y promovió las siguientes pruebas complementarias:
1) La práctica de una inspección judicial sobre la finca “La Mora” plenamente identificada en las actas procesales a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en la presente solicitud.
En este sentido solicita a través de dicho escrito: UNICO: medida de protección sobre el predio denominado “LA MORA” ubicado en el Sector Cuatro Bocas, Municipio Andrés Bello, Parroquia Santa Isabel del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Manuel Matos y Jesús Perdomo; SUR: Mejoras de Antonio Valecillos; ESTE: Mejoras de Pedro Segovia; OESTE: Mejoras de Virgilio castellanos, la cual posee una superficie de noventa y cinco hectáreas con tres mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados (95 HAS con 3257 m2) sobre la actividad que allí se realiza para conservar el desarrollo de las novillas y allí pastorean y que continúen fluyendo en sus ciclos de desarrollo previos a la preparación del periodo reproductivo y posteriormente productivo lácteo, entendiéndose que estas labores están contenidas en el mantenimiento de los pastos, por lo tanto en el trabajo de limpieza manual y con maquinas ya sean arados, rotativas o rolos, rotación del pastoreo en los potreros, traslados de las novillas aptas para el clico reproductivo e ingreso de nuevos destete en su formación de novillas.


CONSIDERACIONES SOBRE LO PETICIONADO
Observa este Sentenciador que el accionante pretende por esta vía que este Tribunal ampare a su representado mediante una medida de protección a la actividad agraria que viene desarrollando en el fundo denominado “LA MORA” cuyas medidas, especificaciones y fundamentos están soportados en esta solicitud y a la cual este Juzgador ya hizo referencia.
En este sentido, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”

Señala también el autor que “…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”…

Así pues, en este orden de ideas, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”

Igualmente este Juzgador considera necesario hacer mención a las siguientes normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 186:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”

Artículo 196:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
Artículo 243:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por del solicitante, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares, por lo que, lo más idóneo es que sea sustanciado por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal aquí expuesta y al criterio jurisprudencial vinculante ya referido, pues el poder cautelar del Juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia este Sentenciador, apercibe al solicitante para que en un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, ajuste su pretensión a una verdadera demanda de acción posesoria para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 ejusdem. Igualmente se ordena notificar de la presente decisión al solicitante de autos, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez conste en autos su notificación, discurrirán los lapsos a que se contrae el artículos 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, precluídos estos cinco (05) días de despacho a que se refiere esta última norma, comenzarán a transcurrir los tres días de despacho para ajustar su escrito conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión. ASÍ SE DECIDE.
EL…
…JUEZ PROVISORIO

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE


SOL: A-0048-2013
RRDR/jlra/